Convenio colectivo - Servicio de Ayuda a Domicilio, Islas Baleares

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2004
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2007
Publicado enBoletín Oficial de las Islas Baleares nº 031 de 22/02/2005

Resolución de la Directora General de Trabajo, de fecha 08-02-2005, por la que se hace público el Convenio Colectivo del Sector 'Servicio de Ayuda a Domicilio de la CAIB'

Dirección General de Trabajo

Sección IV (Ordenación Laboral)

Referen cia: Convenios colectivos

Expediente: 127 (Libro 3, asiento 8)

Código del convenio: 0702305.

- La Representación Legal Empresarial y la de los Trabajadores: -Asociación de Empresarios de Baleares de Ayuda Domiciliaria y -U.G.T. han suscrito el Convenio Colectivo del Sector 'Servicio de Ayuda a Domicilio de la CAIB', y he visto el expediente, y de acuerdo con el artº 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo y el artº 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero (BOE del 14.1.99); RESUELVO:

  1. Inscribirlo en el Libro de Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo, depositarlo en la misma e informar a la Comisión Negociadora.

  2. - Publicar esta resolución y el citado convenio, en el BOIB.

    Palma, 8 de Febrero de 2005

    La Directora General de Trabajo

    Margalida G. Pizà Ginard Baleares

    Servicio de ayuda a domicilio Contrapropuesta de ASEBAD para la negociación del II Convenio Colectivo de Baleares.

    Artículo 1.º Ámbito de aplicación personal, funcional y territorial.'

    El presente convenio regula y es de aplicación obligatoria a las condiciones de trabajo entre personas físicas o jurídicas que de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores vigente tengan la condición de empleadoras, cualquiera que sea su forma jurídica (empresario individual, asociaciones, cooperativas, autónomos, etc...) y quienes les presten servicios laborales de acuerdo con la legislación vigente, siempre y cuando se dediquen aquéllas (las empleadoras) a la prestación de las denominadas actividades de servicios de ayuda a domicilio en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Baleares.

    Los mencionados servicios vienen comprendidos, exclusivamente, en el epígrafe 85.323 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas,R.D. 18/XII/92, sin que sea de aplicación el presente convenio a aquellas empresas que presten servicios en locales, residencias o centros de cualquier tipo y que, esporádicamente, realicen algún servicio en el domicilio de los usuarios.

    Art. 2.º Ámbito temporal y denuncia.

    ' El presente convenio entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de enero de 2004, y extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. Aquellas cláusulas específicas donde se contenga una vigencia distinta a la mencionada anteriormente tendrán efecto desde el momento que en ellas se fije.

    Finalizado el período de vigencia del Convenio, éste se entenderá prorrogado de año en año, salvo que se produzca denuncia expresa por cualquiera de las partes afectadas por el mismo, quedando incrementados automáticamente todos los conceptos salariales en caso de prórrogas, en el porcentaje de aumento del IPC real + 0,5% del año anteriorsegún el INE. En caso de denuncia, ésta deberá producirse con una antelación de dos meses a la fecha de su conclusión, mediante comunicación escrita que deberá dirigirse simultáneamente a la Autoridad Laboral y a las restantes partes firmantes del Convenio.

    Producida en tiempo y forma la denuncia, se iniciará la negociación del siguiente Convenio con sujeción a lo dispuesto en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

    Art. 3.º Comisión paritaria.

    ' De conformidad a lo establecido enel artículo 85.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, queda constituida una Comisión Paritaria que estará integrada por 8 miembros, cuatro por la representación de las organizaciones sindicales y cuatro por la organización empresarial firmantes del presente Convenio Colectivo. El domicilio de esta Comisión y la sede de sus reuniones queda fijada en los locales del Tribunal de Mediación y Arbitraje de las Islas Baleares ubicados en la Avenida Compte Sallent n.º en Palma de Mallorca.

    La Comisión se reunirá dentro de los 20 días siguientes al de la publicación del Convenio en el B.O.C.A.I.B., en cuya reunión quedarán designados sus miembros, estableciéndose el programa de trabajo, frecuencias de sus reuniones y demás condiciones que deban regir su funcionamiento. Serán funciones de ésta Comisión: a) La interpretación y vigilancia de lo pactado en el Convenio. b) La de entender en todas las materias que el articulado del Convenio haya previsto su participación. c) Previa actuación y conocimiento sobre los conflictos colectivos de trabajo que puedan plantearse en los contenidos señalados en los acuerdos sobre arbitrajes laborales vigentes en cada momento en todo el ámbito de aplicación de este Convenio. Para la toma de acuerdos válidos será precisa la asistencia de la mayoría de los representantes de cada una de las partes representadas y será necesario el voto por mayoría simple de cada una de ellas.

    Art. 4.º Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares.'

    Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan: Las discrepancias que no sean resueltas en el seno de la Comisión Paritaria prevista en este Convenio Colectivo, se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional, por el que se procede a la creación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (T.A.M.I.B.), aplicando el reglamento de funcionamiento de dicho Tribunal. La solución de conflictos colectivos y de aplicación de este Convenio Colectivo y cualquier otro que afecte a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, se efectuará de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional sobre creación del T.A.M.I.B., aplicando el Reglamento de funcionamiento del mismo, sometiéndose expresamente las partes firmantes de este Convenio Colectivo, en representación de los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación personal del Convenio, tales procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º del citado Reglamento.

    Art. 5.º Vinculación a la totalidad.

    ' Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente, por lo que en el supuesto de quela jurisdicción competente, en el ejercicio de sus facultades, dejara sin efecto alguna de sus cláusulas, deberá reconsiderarse todo su contenido, debiendo las partes afectadas en el plazo de 15 días, proceder a la negociación de su contenido.

    Art. 6.º Condiciones más beneficiosas.'

    Todas las condiciones establecidas en este Convenio Colectivo tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actuales implantadas individualmente entre empresas y trabajadores que representen condiciones más beneficiosas que las pactadas en el presente Convenio, deberán respetarse íntegramente en cada una de las empresas.

    Art. 7.º Jornada, horario de trabajo y descanso semanal.

    ' 1. La jornada ordinaria de trabajo efectivo queda establecida en 40 horas semanales.

    En el caso de la categoría de trabajadora familiar, de las 40 horas semanales, 35 de ellas serán destinadas a la atención directa en el domicilio del usuario, quedando las cinco restantes para otros conceptos (desplazamientos, coordinación, descanso y formación). Estas cinco horas serán proporcionales a la baja en función de la jornada de contrato que tenga la trabajadora familiar.

    El personal contratado a tiempo parcial (con una jornada inferior a35 horas), tendrá preferencia en la ampliación de su jornada en el caso de que fuera necesario cubrir usuarios debido a vacantes, permisos, vacaciones, ampliación de los servicios, etc.

    Como excepción a lo presente, y debido a las especiales circunstancias del trabajo a prestar por las trabajadoras familiares, se establece que, desde el 1 de enero de 2005 la jornada habitual para los distintos años de vigencia de este Convenio Colectivo constará del horario semanal establecido en el artículo ocho (garantía mínima), sin que ello implique prohibición de realizar jornadas semanales superiores y autorizando expresamente a que permanezcan en la consideración de jornadas normales y sin consideración de horas extraordinarias todas aquellas realizadas por los trabajadores que con anterioridad a la publicación del presente Convenio Colectivo tengan un horario semanal superior, los cuales cobrarán en la correspondiente proporción a lo fijado en las tablas salariales anexas. Aquellas trabajadoras que, con anterioridad a la publicación del presente convenio, tuvieran una jornada máxima inferior, reconocida de forma escrita por la empresa, a la establecida en este artículo, mantendrán los derechos adquiridos, considerándose jornada completala que tenían como derecho consolidado.

  3. La jornada de trabajo se desarrollará preferentemente en jornada continua.

    En caso de que ésta se fraccione, sólo podrá hacerse en una sola vez, debiendo existir un descanso de al menos 2 horas.

  4. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de dos días sin interrupción, teniendo como mínimo un fin de semana libre (sábado y domingo) al mes, fijándose a estos efectos, de mutuo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, criterios de rotación entre los trabajadores de un mismo servicio.

  5. No se podrán realizar más de ocho horas de trabajo efectivo, a no ser que mediara un mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, y siempre de mutuo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores.

  6. En todo caso, los excesos de jornada sobre la considerada como máxima semanal producidas en la semana serán compensados con días de descanso o retribuidas como horas extraordinarias, siendo la opción a elección del trabajador.

    Dichas horas, tanto si se compensan de forma horaria, como si...

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