Convenio colectivo - Construcción y Obras Públicas, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1999
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1999
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 07/07/1999

RESOLUCION de 8 de junio de 1999, de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejería de Economía y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del sector de «Construcción y Obras Públicas», suscrito por Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (AECOM), Comisiones Obreras y Unión General de los Trabajadores. (Código número 2801055).

(BOCM de 7 de julio de 1999 y

correcciones de errores de 18 de agosto y 6 de octubre)

Examinado el texto del convenio colectivo del sector de «Construcción y Obras Públicas», suscrito por Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (AECOM), Comisiones Obreras y Unión General de los Trabajadores, el día 6 de mayo de 1999, completada la documentación exigida en el artículo 6.º del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el artículo 2.º del mencionado Real Decreto, esta Dirección General

RESUELVE:

Primero.

Inscribir dicho Convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

Segundo.

Disponer la publicación del presente anexo, obligatoria y gratuita, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO DE «CONSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS»

DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 1999

La Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (AECOM), el Sindicato Regional de Construcción y Madera de Madrid de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.) y la Federación del Metal, Construcción y afines (MCA-Unión General de los Trabajadores, Madrid), después de una amplia deliberación y previo reconocimiento recíproco de su legitimidad, de acuerdo con la legislación vigente, han suscrito el presente convenio colectivo del grupo de «Construcción y Obras Públicas» de la Comunidad de Madrid para 1999, negociado por la mesa formada al efecto.

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 1.º Ambito de aplicación.

El presente convenio colectivo será de aplicación a todo el personal que, prestando sus servicios en los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en la Comunidad de Madrid, esté contratado por las empresas cuyas actividades se determinan en el anexo II del Convenio General de la Construcción firmado el día 22 de octubre de 1997, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 4 de junio de 1998.

Artículo 2.º Vigencia.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». No obstante, las tablas salariales pactadas tendrán efecto desde el día 1 de enero de 1999.

Artículo 3.º Duración y prórroga. Denuncia del convenio.

La duración de este convenio será hasta el 31 de diciembre de 1999.

Dicho convenio se entenderá prorrogado de año en año, en tanto que cualquiera de las partes no lo denuncie con tres meses de antelación a su terminación o prórroga en curso. La denuncia deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte, contándose el plazo de la misma desde la fecha de recepción de dicha comunicación.

Siempre que se haya producido la denuncia previa, la negociación del próximo convenio se iniciará obligatoriamente el día 25 de noviembre de 1999.

Artículo 4.º Reserva material de nivel estatal.

Todas aquellas materias no reservadas a la negociación provincial según lo dispuesto en el artículo 10, regla tercera del Convenio General del Sector de la Construcción, y en virtud de los principios de jerarquía normativa y de complementariedad, se regirán por lo dispuesto en aquel cuerpo legal.

Artículo 5.º Derechos adquiridos.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas al entrar en vigor este convenio o cualquier otro de ámbito inferior, siempre y cuando fuesen más favorables consideradas en su conjunto y en cómputo anual, respecto a los conceptos cuantificables.

Artículo 6.º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en cómputo anual.

En el supuesto de que la autoridad competente no aprobara alguno de los pactos contenidos en el presente convenio, éste quedará sin eficacia práctica, debiendo ser reconsiderado el contenido en su totalidad.

Artículo 7.º Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria en el presente convenio, con las funciones que se especifican en el artículo siguiente.

Dicha comisión se reunirá una vez cada dos meses, salvo convocatoria de cualquiera de las partes por causa seria y grave, que afecte a los intereses generales en el ámbito de este convenio.

La convocatoria de la reunión, que será hecha por escrito con tres días hábiles de antelación, deberá incluir necesariamente el orden del día.

Serán vocales de la misma seis representantes de los trabajadores y seis de las empresas, designados, respectivamente por las partes firmantes de entre los que forman parte de la comisión deliberadora del convenio como titulares o suplentes.

Artículo 8.º Funciones de la comisión paritaria.

Sus funciones serán las siguientes:

  1. Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este convenio.

  2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  3. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

  4. Control que garantice el cumplimiento de la legalidad en materia de finiquitos.

  5. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio o vengan establecidas en su texto. Las funciones o actividades de esta comisión paritaria no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de la jurisdicción competente, de acuerdo con la normativa vigente.

    Ambas partes convienen en dar conocimiento a la comisión paritaria del convenio de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del convenio para que dicha comisión emita dictamen a las partes discrepantes.

    CAPITULO II

    Condiciones generales de ingreso y contratación

    Artículo 9.º Ingreso en el trabajo.

    1. La admisión del personal se efectuará de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia y en ningún caso antes de que el trabajador haya cumplido dieciséis años.

    2. Las empresas están obligadas a registrar en la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, los contratos celebrados por escrito o a comunicar, en igual plazo, las contrataciones efectuadas aunque no exista obligación legal de formalizarlas por escrito.

      Artículo 10. Pruebas de aptitud.

    3. Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuados a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

    4. El trabajador, con independencia de su categoría profesional, y antes de su admisión en la empresa, será sometido a un reconocimiento médico, según se establece en el artículo siguiente.

    5. Una vez considerado apto, el trabajador contratado deberá ser inscrito en el libro de matrícula del centro de trabajo correspondiente, debiendo aportar para ello la documentación necesaria y firmar en el mismo.

      Artículo 11. Reconocimientos médicos.

      Sin perjuicio de cuantas obligaciones y criterios se establecen, en cuanto a vigilancia de la salud, en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las partes acuerdan:

    6. La empresa vendrá obligada a realizar reconocimiento médico previo a la admisión y reconocimientos médicos periódicos a todos los trabajadores a su servicio, al menos una vez al año.

      Los reconocimientos periódicos posteriores al de admisión serán de libre aceptación para el trabajador, si bien, a requerimiento de la empresa, deberá firmar la no aceptación cuando no desee someterse a dichos reconocimientos.

    7. En todos los casos el reconocimiento médico será adecuado al puesto de trabajo de que se trate.

    8. Serán de cargo exclusivo de la empresa los costes de los reconocimientos médicos y, en los periódicos, además, los gastos de desplazamiento originados por los mismos.

      Artículo 12.

    9. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:

      1. Técnicos titulados superiores y medios: seis meses.

      2. Empleados:

        - Niveles III, excepto titulados medios, IV y V: tres meses.

        - Niveles VI al X: dos meses.

        - Resto de personal: quince días naturales.

      3. Personal operario:

        - Encargados y capataces: un mes.

        - Resto de personal: quince días naturales.

    10. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

    11. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.

    12. Los titulares de la cartilla profesional expedida por la fundación laboral de la construcción, con contrato de fijo de obra u otra modalidad de contrato temporal, están exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en la cartilla profesional haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.

      Artículo 13. Contrato fijo de plantilla.

      Este contrato es el que conciertan empresario y trabajador para la prestación...

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