Acuerdo - Indústria Siderometalúrgica, Barcelona

Inicio de Vigencia 5 de Enero de 2000
Fin de Vigencia 5 de Enero de 2000
Publicado enDiari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 16/05/2000

RESOLUCION de 5 de enero de 2000, por la que se dispone la inscripción y la publicación del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (código de convenio núm. 0802545).

Visto el acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona suscrito por la Unión Patronal Metalúrgica, CC.OO. y UGT el día 20 de diciembre de 1999 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90.2 y 90.3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.º b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,

RESUELVO:

Primero.

Disponer la inscripción del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona.

Segundo.

Disponer que el texto mencionado se publique en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

ACUERDO SOBRE CLASIFICACION PROFESIONAL EN EL CONVENIO PARA LAS

INDUSTRIAS SIDEROMETALURGICAS DE LA PROVINCIA DE BARCELONA

Relación de asistentes:

Presidente: Don Francisco Payá.

Por UPM: Guillermo Bueno, Francisco Altés, Rosa Fiol, Francisco Casas, Oriol Guixà, Pere Font, Antonio Marsal, Antonio Abad, Carles Garriga, Carlos Rey, Francisco Martí, Angel Martínez, Miguel Capera, Cristian Torregrosa, Joaquín Bádenas y Luisa Reyes.

Asesores: Manuel Hernández, Marisol Morales, Josep Monroig, Gemma Sans, Gabriel Torras y Jesús A. Villacorta.

Por CC.OO.: Andreu Capdevila, Francisco Romera, Ildefonso Navarro, Pilar Puente, Ovidio Huertas, Marina López, Francisco Lujan y Pedro Serrano.

Suplentes: Aureli Barrera, Sebastián Carabantes, Silvino Folgueral, Antonio Montaña, Angel Batlle, Manuel Martín, Francisco Gil, Juan José Moreira, Franciso Morante y Antonio Sánchez.

Asesores: Simón Rosado, Pere Colell, Emilio Penado, Félix Repullo, Elías Ruano y Antonio Camacho.

Por UGT: Manuel Gallardo, Isabel Martínez, Cándido Romero, Francisco Alcaraz, Felipe Barrera, Joan Robiralta y José Leiva.

Secretario: Manuel García.

En Barcelona, a 20 de diciembre de 1999, en la sede de la Delegación Territorial de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, se reúnen los señores relacionados al margen, componentes todos ellos de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, bajo la presidencia de Francisco Payá Agustí, y, actuando en calidad de secretario, Manuel García.

Abierta la sesión por el presidente, ambas partes:

MANIFIESTAN

1. Que el 16 de enero de 1996, de una parte, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal, CONFEMETAL, y, de otra, la Federación Siderometalúrgica de UGT, la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. y la Federación de la Confederación Intersindical Gallega suscribieron un acuerdo marco sobre sistema de clasificación profesional para la industria del metal, al amparo de lo establecido en el título 3 del Estatuto de los trabajadores, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 4 de marzo de 1996).

2. Que la aplicación de dicho acuerdo marco afecta a todas las empresas y trabajadores del sector siderometalúrgico, tanto de producción, transformación y montaje, como a todas aquellas que realicen tareas auxiliares incluidas dentro de dicho sector, según lo previsto en el artículo 1.º del Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

3. Que el referido Acuerdo marco establece en su artículo 7.º que la aplicación del mismo se llevará a cabo vía negociación colectiva, a través de la Comisión Negociadora del Convenio, quien adaptará el antiguo sistema de categorías a la nueva clasificación profesional, atendiendo a las características específicas de cada Convenio.

4. Que al mismo tiempo el mencionado Acuerdo establece en su artículo 8.º una cláusula de salvaguarda para todas aquellas empresas que dentro del sector siderometalúrgico tengan convenio propio, regulando que «aquellas empresas que tengan convenio propio no quedarán afectadas por el contenido del presente Acuerdo, salvo pacto en contrario. Finalizada la vigencia de su actual Convenio, o antes si las partes firmantes de dichos convenios así lo deciden, podrán negociar en lo relativo a la clasificación profesional lo que a sus intereses convenga, teniendo como referencia el presente Acuerdo».

5. Que de conformidad con lo convenido por la Comisión Negociadora del vigente Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, y en cumplimiento del artículo 30.10 del mismo, una vez concluido por la Comisión Técnica designada al efecto el estudio y la adaptación del sistema de categorías vigentes en dicho Convenio al Acuerdo marco sobre clasificación profesional, la Comisión Negociadora ha alcanzado los siguientes:

ACUERDOS

1. Vigencia.

El presente Acuerdo sobre clasificación profesional en el Convenio para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Barcelona, que es firmado y suscrito por los presentes en el día de la fecha expresada en la cabecera del mismo, surtirá efectos a partir del día 1 de enero del año 2000. Este Acuerdo sustituye al artículo 30 del vigente Convenio colectivo.

Debido a que la implantación del nuevo sistema supone un incremento económico adicional para algunas categorías profesionales, se establece un período de transitoriedad para la aplicación de dicho incremento, que se desarrolla a continuación en el punto octavo del presente Acuerdo.

2. Procedimiento.

Se crean 2 parrillas de encuadramiento de las categorías profesionales, una donde estarán encuadrados todos los trabajadores en grupos profesionales, y otra denominada «tabla de conversión», la cual recoge todas y cada una de las categorías profesionales relacionadas en el actual anexo 1 del vigente Convenio, asimiladas a los nuevos grupos profesionales, en función de los criterios generales del Acuerdo sobre clasificación profesional y atendiendo a los conocimientos, autonomía, responsabilidad, iniciativa, mando, complejidad y funciones a desarrollar.

La referida tabla de conversión se adjunta a la presente acta con el objeto de que la Comisión Paritaria pueda dirimir cualquier conflicto que surja sobre la asimilación y salario de las antiguas categorías al nuevo sistema de clasificación profesional.

3. Estructura profesional.

La nueva estructura de encuadramiento profesional del Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, basada en grupos profesionales, constará de 8 grupos, que se dividen funcionalmente cada uno de ellos en técnicos, empleados y operarios. Por lo tanto, a partir del día 1 de enero del año 2000, el artículo 30, sección tercera, del Convenio quedará modificado por el contenido de este Acuerdo, y cada trabajador y trabajadora deberá ser adscrito a un grupo profesional y a una determinada división funcional, debiéndosele asignar el salario de grupo establecido para el mismo.

El grupo profesional 8 tiene carácter especial y agrupa a aquellos trabajadores y trabajadoras que estén acogidos a contratos formativos en cualquiera de sus modalidades vigentes o a aquellos que, siendo menores de 18 años, no se acojan a ningún contrato formativo.

Tanto el contenido del Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional para la industria del metal, como la descripción de funciones y las tareas a desarrollar, como la propia parrilla de encuadramiento de los grupos profesionales, se anexan al presente Acuerdo, el cual se incluirá en el próximo Convenio colectivo formando parte integrante del mismo.

La movilidad funcional para la realización de funciones correspondientes a otro grupo profesional donde esté encuadrado el trabajador o trabajadora sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención, garantizándose, en cualquier caso, por parte del empresario, el período de tiempo necesario de formación y adaptación a dichas funciones. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores, según establece el artículo 39.2 del Texto refundido del estatuto de los trabajadores. En el supuesto de que haya una modificación legal o convencional que afecte a lo dispuesto en el presente párrafo se estará a lo que se establezca.

El encuadramiento de los trabajadores y trabajadoras en el respectivo grupo profesional y nivel funcional se realizará teniendo presente los criterios de conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad que aparecen como factores condicionantes para la pertenencia a un grupo determinado, la formación requerida para cada uno de ellos y las divisiones funcionales en que se han encuadrado las categorías existentes.

4. Retribución.

A partir del 1 de enero del año 2000, queda establecido un salario bruto anual, prorrateado en 14 mensualidades para cada uno de los grupos profesionales, que será idéntico para todas las divisiones funcionales de cada grupo. Su importe quedará determinado en la columna número 1, denominada «salario de Convenio», y, en la columna número 2 pagas extras, ambas del anexo 1 del Convenio.

Los salarios de referencia para cada uno de los grupos profesionales, que se adjuntan al presente Acuerdo como anexo, servirán de base de cálculo para determinar los salarios del año 2000, una vez incluida la posible revisión que pudiera producirse, según lo establecido en el vigente Convenio colectivo.

5. Complemento de ex categoría profesional.

A aquellos trabajadores y trabajadoras que a 31 de diciembre de 1999...

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