Convenio colectivo - CMD Aeropuertos Canarios SL, Canarias

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2004
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2007
Publicado enBoletín Oficial de Canarias de 28/03/20005

Visto el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Comunidad de Aeropuertos Canarios, S.L., y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Re fundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero, y 1.033/1984, de 1 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitrajey conciliación; el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre depósito y registro de Convenios Colectivos y el Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, modificado por el Decreto 138/2000, de 10 de julio (B.O.C. nº 108, de 7.8.00) , esta Dirección General de Trabajo

ACUERDA: Primero.- Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósitodel texto original.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2005.- El Director General de Trabajo, Agustín Hernández Miranda.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
Artículo 1 Ámbito funcional y territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en los Centros de Trabajo de la Compañía C.M.D. Aeropuertos Canarios, S.L., situados en los Aeropuertos de Tenerife Sur, Las Palmas de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote, teniendo por objeto regular las relaciones laborales entre la Empresa y sus Trabajadores.

Artículo 2 Ámbito personal.
  1. El presente Convenio afecta a la totalidad de los trabajadoresque, mediante una relación laboral común, presten sus servicios en los Centros de Trabajo sitos en los Aeropuertos de Tenerife Sur, Las Palmas de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote, de la Compañía C.M.D., Aeropuertos Canarios, S.L., con las únicas excepciones siguientes:

    1. Las personas cuya relación con la Compañía esté excluida de la Legislación Laboral en vigor y conforme al artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, su actividad se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de Consejero o miembro de los Órganos de Administración y su dedicación sólo comporte la realización de cometidos inherentes al cargo.

    2. El personal con categoría de Directivo o Jefe de Departamento, que regulará su relación laboral por contrato individual de trabajo.

    3. El Jefe de Centro y aquellos trabajadores que, ocupando puestos de responsabilidad o confianza, y de mutuo acuerdo con la Compañía, acepten voluntariamente su exclusión del Convenio mediante documento firmado al efecto.

  2. Los trabajadores procedentes de CEPSA se regirán, en cada materia, por las condiciones a las que remitan, en cada caso, sus cartas de garantías, contratos de trabajo y/o acuerdos individuales.

Artículo 3 Ámbito temporal y vigencia.

Con independencia de la fecha en que se publique en el Boletín Oficial, y sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos, este Convenio Colectivo extenderá su vigencia por el período de cuatro años, desde el 1 de enero del 2004 hasta el 31de diciembre de 2007.

Artículo 4 Denuncia.

El presente Convenio Colectivo, se considerará automáticamente denunciado, un mes antes de su vencimiento, aunque no concurran a la denuncia ninguna de las partes.

Al vencimiento del presente Convenio Colectivo, las partes señalarán el calendario de negociaciones, que deberán iniciarse en el plazo máximo de un mes.

Hasta la firma de un nuevo Convenio Colectivo continuarán en vigor las cláusulas normativas del denunciado.

Artículo 5 Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones económicas y de otra índole que fueran más beneficiosas a las establecidas en este Convenio consideradas en su conjunto y cómputo anual, que los trabajadores tengan reconocidas a título individual y con carácter personal.

Artículo 6 Compensación y absorción.

Las remuneraciones que se establecen en el presente Convenio Colectivo, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual, con las mejoras de cualquier tipo que viniera satisfaciendo anteriormente la empresa, con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos existentes o supongan creación de otros nuevos, sólo tendrán eficacia y serán de aplicación, en cuanto, considerados aquéllos en su totalidad, superen la cuantía total de los ya existentes, quedando en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en este convenio.

Artículo 7 Normas subsidiarias.

Las normas contenidas en el presente Convenio, regularán las relaciones entre la Empresa y su personal, con carácter preferente y prioritario a otras disposiciones de carácter general. En lo no previsto en el mismo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la legislación laboral de obligado cumplimiento.

Artículo 8 Comisión Paritaria.
  1. Para entender de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación, conciliación y vigilancia del presente Convenio, se establece una Comisión integrada paritariamente por dos representantes de la Empresa y por dos representantes de los trabajadores, que serán designados en cada momento por cada una de las partes.

  2. Las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las siguientes:

    1. Interpretación del Convenio. Toda duda o cuestión que con motivo de la interpretación o cumplimiento del presente Convenio se produzca, o sea causa de denuncia, deberá ser tratada previamente por la Comisión Paritaria.

    2. Arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos por las partes a su consideración.

    3. Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.

  3. Las reuniones se celebrarán siempre previa convocatoria de cualquiera de las partes, con especificación concreta de los temas a tratar en cada caso. De dichas cuestiones se dará traslado por escrito a la otra parte, poniéndose de acuerdo ambas, en el plazo máximo de 6 días a partir de la fecha de la comunicación, para señalar lugar, día y hora de la reunión de la Comisión. Dicha Comisión emitirá el correspondiente informe en el plazo de 15 días, comunicándolo a los afectados, quienes quedarán vinculados por la interpretación acordada.

Artículo 9 Cláusula de unicidad.

El presente Convenio Colectivo constituye un todo orgánico e indivisible y las partes quedan mutuamente vinculadas a su totalidad. El equilibrio existente entre las distintas condiciones pactadas en el Convenio, da lugar a que la eventual ineficacia futura total o parcial de cualquiera de las condiciones previstas en el mismo, determine la ineficacia total del conjunto de las mismas con efectos del 1 de enero del 2004.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Artículos 10 a 15

Y ESTRUCTURA PROFESIONAL

Artículo 10 Organización del trabajo.
  1. Principios Generales: en cumplimiento del deber básico establecido legalmente, el trabajador debe cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidadcon las reglas de la buena fe y la diligencia, así como las órdenes e instrucciones adoptadas por la Empresa en el ejercicio regular de sus facultades de dirección.

    La Dirección de la Empresa se reserva las atribuciones que concede la Ley en materia de organización práctica del trabajo, implantación de nuevos métodos, asignación de tareas, efectuando adaptaciones del personal y los cambios internos necesarios, observando siempre que no se perjudique la formación profesional de la persona.

  2. Extensión del trabajo. En todos los trabajos se realizarán todas las tareas complementarias precisas a sus funciones principales y que, unidas a éstas, forman una unidad inseparable con las que constituyen el eje básico de su actividad por tratarse de tareas conexas o de continuidad y que requieren ser efectuadas en orden a una mayor eficacia y plena actividad, aunque, consideradas dichas tareas de forma aislada, pudieran ser propias de categorías inferiores o de especialidades Organizativas diversas.

    Excepcionalmente, el personal, en los casos de emergencia, deberá realizar cualquier trabajo que se le encomiende. A estos efectos se entenderá por emergencia la situación que surge, de forma imprevisible, y que determina riesgos para las personas o instalaciones o puede producir graves perjuicios económicos.

  3. Las funciones a desarrollar en cada puesto de trabajo se configurarán conforme al sistema de calidad establecido por la Compañía.

Artículo 11 Clasificación profesional.
  1. El personal que presta sus servicios en los centros de trabajo afectos por el presente Convenio Colectivo, se clasificará dentro de los Grupos Profesionales que con carácter enunciativo se enumeran en el presente artículo, sin que dicha clasificación suponga la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías relacionadas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren.

  2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente aptitudes profesionales, titulaciones y contenidos generales de la prestación.

  3. Grupos Profesionales.

En función de las titulaciones...

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