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Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2004
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2006
Publicado enDiari Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 4197 de 16/08/2004

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ROLLO DE APELACIÓN nº 622/2002

SENTENCIA nº 228/2003

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. ABEL ÁNGEL SAEZ DOMENECH

Presidente

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 228/2003

En Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil tres.

En el Rollo de Apelación nº 622/2002 seguido por interposición de recurso de apelación

contra la sentencia nº 752 de 16 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 1116/2001, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Don Donato , representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Don Blas Gómez Jimeno y como parte apelada el Consejo General de la Abogacía, representado por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y defendido por el Letrado Don José Luis Paradinas Hernández, asimismo también como parte apelada Don Serafin , representado y dirigido por el Letrado Don Joaquín Guzmán Martínez-Valls; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES, quien expresa el parecer de la Sala.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- El recurso de apelación se interpuso en fecha 12 de noviembre de 2002 por la actora.

    SEGUNDO.- Por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía se formuló oposición a la apelación mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2002.

    TERCERO.- No se solicitó prueba ni se consideró necesaria la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2003.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Por Acuerdo de la Comisión de Recursos y Régimen Disciplinario del Consejo General de la Abogacía de 26 de julio de 2001, que estimaba otro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Murcia, se impuso al apelante la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por una falta grave (ex artículos 116-2, 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía). Los antecedentes de este litigio están claros en las actuaciones. Lo esencial estriba en que un encargo hecho por el cliente al abogado a raíz de un accidente de tráfico, no debió circunscribirse a solo la satisfacción de la correspondiente infracción, sino de todas las incidencias que se produjeron como consecuencia del referido accidente, incluidas las de naturaleza laboral.

    Dice la sentencia apelada que el apelante reconoció en su escrito de alegaciones que los hechos denunciados fueron ciertos, que el dicente comunicó que su empresa le requería para que se incorporase a su trabajo por haberle dado de alta en la Mutua y que él mismo le aconsejó la actuación que debía seguir; además (que remitió un fax a la empresa en relación con el informe médico forense y que estaba en contacto con el Juzgado de lo Social y para solucionar el asunto.

    Deduce la sentencia de todo ello que "es evidente que el denunciante confió al recurrente sus asuntos jurídicos derivados del accidente de tráfico"; y que estos no se quedaban sólo en la cuestión penal o indemnización, sino que abarcaban también las cuestiones laborales.

    SEGUNDO.- Frente a estos razonamientos dice el ahora apelante que el se dedica sólo a cuestiones de tráfico y que esa es su especialidad. Además argumenta que "los letrados se especializan y los clientes lo saben". Afirmación esta que no tiene el carácter de exactitud que el apelante le atribuye, pues el lego en Derecho, no conoce, ni tiene por qué la concreta y sutil especialización de un abogado. En este sentido debe acoger la Sala las razones ofrecidas por el Colegio de Abogados de Murcia, que en su escrito de impugnación del recurso dice, que no existen especialidades oficialmente reconocidas en la abogacía; y que si se produce un problema laboral anexo con accidente de tráfico, si no se consideraba capacitado para resolverlo, debió asesorarse de compañeros expertos en aquélla materia laboral. Pero es que, además, admitir la tesis contraria equivaldría a dejar a los clientes en la muy difícil posición de tener que buscar profesionales diversos para cada una de las cuestiones, más o menos susceptibles de especialización, que plantee un concreto litigio; y sobre todo, en la tesitura de tener que conocer a priori cual es la concreta "especialidad" que se atribuye el Letrado en cuestión.

    Respecto de las cuestiones referidas a calificación de la infracción y a la eventual prescripción, acoge la Sala los argumentos contenidos en el Fundamento Tercero de la sentencia apelada.

    TERCERO.- Las costas de la apelación se imponen al apelante ex artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

    Vistos los preceptos citados y demás de procedente aplicación.

    En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

    F A L L A M O S

    Desestimar el Recurso de Apelación nº 622/2002 interpuesto por Don Donato , contra la sentencia nº 752 de 16 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Murcia y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

    Notifíquese la presente Sentencia que es firme al no darse contra ella recurso alguno.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instan. Sevilla n° 13

    ROLLO DE APELACIÓN N° 814/2003 F

    JUICIO N° 776/1999

    SENTENCIA N°

    AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

    Sección Segunda

    PRESIDENTE ILMO. SR.

    MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCÍA.

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

    RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

    CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

    En la Ciudad de SEVILLA a siete de abril de dos mil tres.

    Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, juicio VERBAL sobre reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DON Roberto que en el recurso es parte apelado, representado por la Procuradora Doña María Remediso Domínguez Rodríguez, contra ALIANZ RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, SA. que en el recurso es parte apelante, representado por el Procurador Sr. Don Pedro Gutiérrez Cruz, y contra DON Franco , en situación de rebeldía.

  3. ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de Septiembre de 2000, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Hugo , contra DON Franco y contra la entidad aseguradora ALLIANZ RAS SA, debo condenar y condeno a los mismo a que solidariamente, indemnicen al actor en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS UNA PESETAS, intereres del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aquél y al tipo legal del dinero incrementado en un 50 por 100, desde la fecha del siniestro, para ésta; todo ello, con expresa imposición a los referidos demandados de las costas causadas.

    De la presente.. ".

    Con fecha 29 de Septiembre de 2000, se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor...

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