Convenio colectivo - Jesús Santiago Cucart Todoli; Servitex, Sociedad Limitada; Santiago Cucart, Sociedad Limitada; Cofiser, Sociedad Limitada; Postal Mensajes, Sociedad Limitada., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2005
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2006
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 099 de 26/04/2005

RESOLUCIÓN de 11 de abril de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio colectivo de las empresas Santiago Cucart, S.L. y Cofiser, S.L.

Visto el texto del Convenio Colectivo de las empresas Santiago Cucart, S.L. y Cofiser, S.L. (Código de Convenio n.º 9009423), que fue suscrito con fecha 31 de enero de 2005, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de las mismas y de otra por los Delegados de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 11 de abril de 2005.El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LAS EMPRESAS SANTIAGO CUCART, S. L. y COFISER, S. L.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Ámbito territorial, funcional y personal.

El presente Convenio colectivo de trabajo de ámbito Nacional es de aplicación en las Empresas Santiago Cucart S. L. y Cofiser S. L., así como en los centros de trabajo que pudieran abrirse en el futuro.

Artículo 2 Ámbito temporal.

El Convenio tendrá una duración de dos años. Entrará en vigor a la firma del mismo, y su vigencia será desde el día 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 3 Rescisión, revisión y denuncia.

La denuncia, a efectos de rescisión o revisión del Convenio, deberá formalizarse, por cualquiera de las partes, por escrito y por conducto reglamentario, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de vencimiento del mismo. De efectuarse la denuncia por alguna de las partes en el plazo marcado, ambas se comprometen a iniciar las negociaciones.

Para el año 2005 habrá un aumento de la tabla salarial del IPC del año 2004 + 0.50%, que se aplicará sobre el bruto anual de cada trabajador.

Y para el año 2006 el aumento será del IPC del año 2005 + 0.50%.

Artículo 4 Norma no discriminatoria.

No se podrá discriminar a ningún trabajador por razones de edad, sexo, ideología, religión, raza, nacionalidad, en ningún aspecto de la relación laboral, puesto de trabajo, categoría o cualquier concepto que se contemple en este Convenio o en la normativa vigente.

Parejas de hecho. Dada la realidad social cambiante en materia familiar que se ha producido recientemente en nuestro país, se hace extensivo a las parejas de hecho (previa justificación de convivencia) todos aquellos derechos que se les atribuye a los cónyuges.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

No obstante, en el supuesto de que algún artículo fuera total o parcialmente declarado nulo, éste quedará absolutamente inaplicable, con independencia de la aplicación del resto del Convenio, hasta que las partes firmantes del mismo le den contenido conforme a la legalidad vigente.

Artículo 6 Legislación aplicable.

Para todo lo no previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en general.

Artículo 7 Condición más beneficiosa.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas reconocidas a nivel personal, en cómputo anual, que excedan del Convenio.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 11

Provisión vacantes, ceses, movilidad y traspasos de empresa

Artículo 8 Ascensos y provisión de vacantes.

Todos los trabajadores podrán ser destinados a trabajos de categoría superior. El trabajador que realice funciones de categoría superior a la que corresponda a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a funciones inferiores a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes de los trabajadores.

Se concede preferencia al personal subalterno al servicio de la empresa para que puedan ocupar plazas vacantes de categoría administrativa, siempre que obtengan igual o superior puntuación que los demás aspirantes a ingreso en las pruebas que se convoquen a dicho fin.

Artículo 9 Ceses.

Cuando sea necesario prescindir del personal fijo, con excepción de los casos de despido disciplinario y objetivo, habrá de procederse con arreglo a la legislación vigente en esta materia.

Cuando un trabajador se proponga cesar al servicio de la empresa, lo comunicará a la misma por escrito duplicado, del que se le entregará una copia debidamente sellada, con 15 días de antelación. El no cumplimiento de este precepto presupondrá la pérdida de las partes proporcionales de las pagas de junio y Navidad con arreglo a los usos vigentes.

Artículo 10 Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.

Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

Artículo 11 Movilidad geográfica.

Dadas las peculiares circunstancias que rigen las actividades (generalmente contratos de una duración determinada con la Administración Estatal, Autonómica, Provincial o Municipal), los trabajadores, tanto los contratados específicamente para prestar sus servicios fuera del centro de trabajo como los demás, podrán ser trasladados a un centro de trabajo distinto de la misma empresa. Los trabajadores a los que afecte ésta medida serán única y exclusivamente los considerados en la categoría profesional de Grupo I Titulados y dentro del Grupo II; Jefe Superior (Oficial Mayor), Jefe de Primera y Jefe de Segunda.

El trabajador afectado por dicho traslado tendrá derecho a optar entre el mismo, percibiendo la correspondiente compensación por gastos, o a extinguir su contrato mediante una indemnización consistente en 20 días de salario por año de servicio.

Si por traslado, uno de los cónyuges o compañero/a, con quien exista convivencia acreditada, cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 16

Maternidad/Paternidad, enfermedades, accidentes y vigilancia de la salud

Artículo 12 Maternidad/Paternidad.

La maternidad es objeto de protección especial debido a dos causas fundamentalmente, por la concepción de la maternidad como función social merecedora del reconocimiento público y social a fin de solucionar el desequilibrio demográfico especialmente grave en Europa, y en segundo lugar, porque en el ámbito laboral supone un factor de discriminación indirecta que incide en la dificultad de las mujeres para alcanzar una plena integración en el mercado de trabajo, el cual constituye uno de los pilares básicos desde el que obtener la igualdad real en todos los ámbitos sociales.

  1. Periodo de descanso maternal/paternal con periodo vacacional:

    cuando el periodo de descanso, si no se ha comenzado con anterioridad, se inicia desde el momento mismo del hecho causante estando la trabajadora de vacaciones, ambos periodos se superponen, es decir se disfrutarán conjuntamente. Pero cuando el período de descanso se iniciara antes del disfrute de las vacaciones, la trabajadora no pierde su derecho a ellas, aún teniéndolas preestablecidas.

  2. Permiso de lactancia: las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán utilizar como mejor consideren a lo largo de toda su jornada laboral.

Artículo 13 Enfermedad.

El personal que se encuentre afectado por enfermedad común de más de veinte días, las empresas le complementarán hasta el cien por cien del salario real durante un plazo máximo de dieciocho meses, desde el primer día de la correspondiente baja inclusive.

Los empleados incluidos en este artículo están obligados, salvo imposibilidad manifiesta y justificada, a presentar a la empresa la baja de la Seguridad Social, dentro de las 48 horas siguientes.

Habrá de presentarse también a ser reconocido por el médico que designe la empresa, al objeto de...

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