Convenio colectivo - Fujitsu Technology Solutions SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Abril de 2014
Fin de Vigencia31 de Marzo de 2015
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 199 de 20/08/2015

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Fujitsu Technology Solutions, S.A (código de convenio número 90008212011993), que fue suscrito con fecha 30 de abril de 2015, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por las secciones sindicales de CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de agosto de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A.U.

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículos 1 a 3
Artículo 1 Ámbito de aplicación personal y territorial.
  1. Las normas y condiciones laborales contenidas en el presente Convenio colectivo serán de aplicación a todos los trabajadores/as de la Empresa Fujitsu Technology Solutions S.A.U., que en la actualidad, o en el futuro, estén adscritos a sus centros de trabajo.

  2. Quedan expresamente excluidos:

  1. El personal de Alta Dirección al que se refiere el artículo 2 a) del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

  2. El personal que, sin estar incluido en el apartado anterior, se encuentre encuadrado en los grupos profesionales 0 y 1 estará excluido del ámbito de aplicación del Convenio colectivo en lo que se refiere al régimen de cumplimiento de la jornada y retributivo (tanto los conceptos salariales como extra salariales). si bien el salario categoría no podrá ser inferior al establecido en las tablas salariales del Convenio.

Artículo 2 Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo extenderá su vigencia del 1 de abril de 2014 hasta el 31 de marzo del año 2015, si bien la aplicación de sus normas se iniciará a partir del día de su firma, salvo las particularidades que se prevean en el Convenio para determinadas materias.

Artículo 3 Forma, condiciones y plazo de preaviso de denuncia de la vigencia del Convenio.

El presente Convenio quedará tácitamente prorrogado por años fiscales de la compañía (1 de abril a 31 de marzo) al finalizar el periodo de vigencia pactado, si no mediare denuncia expresa y por escrito de una u otra parte, que deberá ejercitarse con una antelación no inferior a tres meses a la fecha de vencimiento del periodo inicial de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas anuales.

CAPÍTULO II Condiciones generales de aplicación Artículos 4 a 7
Artículo 4 Unidad e indivisibilidad del Convenio.
  1. Las condiciones pactadas en este Convenio constituyen un todo orgánico e indivisible y las partes quedan mutuamente obligadas al cumplimiento de su totalidad, no implicando lesión la pérdida de conceptos o beneficios anteriores, ya que las condiciones acordadas suponen en su conjunto un marco más favorable.

  2. Si la jurisdicción competente modificase sustancialmente o declarase nula alguna de las cláusulas del Convenio en su redacción actual, desvirtuándose su sentido, automáticamente el Convenio perderá eficacia y la Comisión Negociadora deberá reunirse a considerar si cabe modificar las cláusulas objeto del pronunciamiento judicial, manteniendo inalterable el resto del contenido del Convenio o si, por el contrario, dicha modificación obliga a revisar las concesiones que recíprocamente se hubieren hecho las partes.

Artículo 5 Exclusión de otros Convenios Colectivos.

El presente Convenio colectivo modifica y sustituye de manera definitiva e integra a todos los convenios colectivos que con anterioridad eran de aplicación a los sujetos a los que se refiere este Convenio colectivo así como a los pactos colectivos o normas de régimen interno que se opongan a lo dispuestos en este Convenio (con excepción del Acuerdo de la Comisión de Unificación de Condiciones de los Trabajadores transferidos de Abertis con las vigentes en Fujitsu de 15 de Septiembre de 2014, que se mantiene en vigor). Durante su vigencia no será de aplicación ningún otro Convenio de ámbito nacional, interprovincial o provincial que pudiere afectar o referirse a actividades o trabajos desarrollados por la compañía.

Artículo 6 Cláusula de absorción y compensación.

Las condiciones de trabajo pactadas, estimadas en conjunto y cómputo anual, compensan en su totalidad a las que regían anteriormente, cualquiera que sea su naturaleza y origen, tanto si se trata de condiciones reglamentarias, convenidas, concedidas voluntariamente por la Empresa, establecidas por precepto legal o cualquier otro medio, referidos a materias o aspectos regulados expresamente en este Convenio.

Las condiciones de trabajo generales de este Convenio absorberán y compensarán, en cómputo anual, las que en el futuro pudieran establecerse por disposiciones legales que impliquen variaciones económicas en todos o en algunos de sus conceptos retributivos. Las posibles mejoras económicas futuras a que se refiere este párrafo sólo tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas en cómputo anual, superasen los niveles económicos generales establecidos en este Convenio.

En el supuesto de revisiones salariales establecidas en el convenio colectivo de empresas, la Dirección de la compañía mantendrá su política de aplicación excepcional del mecanismo de absorción y compensación previsto legalmente (art. 26.5 ET). Dicha excepcionalidad operará únicamente en aquellos casos en que el empleado/a, dentro del ejercicio fiscal, bien a través de pacto individual, bien por decisión de la compañía, haya tenido una mejora salarial superior a lo estipulado en negociación colectiva.

Artículo 7 Comisión Paritaria.
  1. Con la finalidad de resolver las cuestiones que puedan derivarse de la interpretación y/o aplicación del presente Convenio se creará una Comisión Paritaria que estará integrada por un máximo de cinco representantes de cada una de las partes designadas preferentemente, entre las personas que fueron miembros de la Comisión Negociadora, pero en todo caso deben reunir la condición de representante legal de cualquiera de las partes.

    En el marco de las competencias atribuidas a la Comisión Paritaria se le atribuye el conocimiento y, en su caso, resolución de los conflictos que en relación al contenido del Convenio Colectivo pudieran ser planteados por los trabajadores/as afectados por su ámbito de aplicación.

  2. La convocatoria de las reuniones de la Comisión será propuesta, por escrito, por mayoría de cualesquiera de las partes, con una antelación de, al menos, diez días laborables a la fecha propuesta de celebración, debiendo concretarse de manera precisa y detallada los puntos o materias objeto del orden del día.

  3. El lugar de la reunión será fijado por la Dirección de la Empresa y la comparecencia será obligatoria para ambas partes, salvo que con anterioridad a la misma haya desaparecido el motivo de la reunión.

  4. Del resultado de las deliberaciones se levantará un acta, al que se podrá acompañar, en caso de desacuerdo, los informes en los que se recogerá la postura adoptada por cada una de las partes.

  5. En el supuesto de desacuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, o en el supuesto de desacuerdos derivado del procedimiento de inaplicación del presente Convenio, las discrepancias que pudieran surgir se someterán a los procedimientos regulados en el Quinto Acuerdo sobre Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC V), o acuerdo posterior que lo sustituya, al que las partes acuerdan su adhesión

CAPÍTULO III Régimen de trabajo Artículos 8 a 17
Artículo 8 Sistema de cobertura de puestos de trabajo.

Con el objetivo de facilitar el desarrollo profesional del personal, salvaguardando el derecho a la igualdad de oportunidades y manteniendo como principio inspirador la no discriminación por edad, sexo o cualquier otra, la empresa adquiere el compromiso de dar preferencia a la selección interna, siempre que sea posible, antes de recurrir al reclutamiento externo.

Todos aquellos procesos de coberturas de vacantes en los que no concurran circunstancias extraordinarias (por tratarse de puestos de confianza, por tener que ser cubiertos con especial urgencia, u otras de esta índole) deberán optar con preferencia a la promoción interna.

Las normas de participación en los procesos y los criterios de evaluación que se tendrán en cuenta, los plazos y demás circunstancias relevantes se detallarán en los comunicados en los que se hagan públicas las convocatorias. Los representantes de los trabajadores deberán recibir información acerca de los detalles de las convocatorias antes de la publicación de las mismas. Igualmente, tras su resolución serán informados sobre participantes presentados y seleccionados.

Independientemente, se mantendrá actualizada en la intranet de recursos humanos información acerca de los procesos de selección externa en curso.

Artículo 9 Contratación temporal.

La compañía podrá recurrir...

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