Modificación - Fabricación de Helados, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 2 de Febrero de 2006
Fin de Vigencia 2 de Febrero de 2006
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 060 de 11/03/2006

Resolución de 27 de febrero de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acta de modificación del Convenio colectivo para la fabricación de helados y las tablas salariales del mismo.

Visto el texto del Acta de fecha 2 de febrero de 2006 donde se recogen los acuerdos de modificación del texto del Convenio Colectivo para la Fabricación de Helados y las tablas salariales del mismo (Código de Convenio n.º 9902465), acuerdos alcanzados de una parte por la Asociación Española de Fabricantes de Helados en representación de las empresas del sector y de otra por las Federaciones Agroalimentarias de CC.OO y UGT en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero: Ordenar la inscripción de los citados Acuerdos en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de febrero de 2006.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera.

ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LA FABRICACIÓN DE HELADOS PARA EL AÑO 2005

En Madrid, siendo las 11:00 horas del día 2 de febrero de 2006, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Estatal para la Fabricación de Helados, compuesta, de una parte, por los representantes de las Federaciones Agroalimentarias de CC.OO. y U.G.T. y, de otra, por la representación de la Asociación Española de Fabricantes de Helados, todos los cuales firman al pie del presente escrito, a fin de tratar de la revisión del Convenio Colectivo para la Fabricación de Helados.

La citada Comisión Negociadora adopta por unanimidad los siguientes

ACUERDOS

Primero.-Aprobar las siguientes modificaciones del texto del Convenio Colectivo para el año 2005:

ARTÍCULO 13

Salario.

Los salarios que se establecen en este Convenio son los que figuran en los anexos.

A los efectos que puedan resultar pertinentes se considerará como salario base para todas las categorías la cantidad mensual de 650,70 ? para 2005 y 666,97 ? para 2006.

ARTÍCULO 14

Complemento de antigüedad.

El complemento de antigüedad consistirá en bienios, con un máximo de diez.

Los bienios que se devenguen durante la vigencia de este Convenio tendrán una cuantía de 245,33 ? anuales para 2005 y de 251,46 ? para 2006. En cuanto a los bienios devengados con anterioridad, se calculará igualmente en base a la mencionada cifra.

ARTÍCULO 15

Complemento de trabajo nocturno.

Se entiende como trabajo nocturno el que se realiza entre las veintidós y las seis horas.

Los valores vigentes para este complemento serán incrementados con el 4,2 por 100 para el 2005 sobre los valores habidos al 31 de diciembre de 2.004 y en el 2,5 por 100 desde el 1 de enero de 2006 sobre los valores habidos al 31 de diciembre de 2005. El importe mínimo por hora efectivamente trabajada en el mencionado período nocturno será de 1,01 ? para 2005 y 1,04 ? para 2006.

Quedan exceptuados del cobro de este complemento los serenos y vigilantes.

ARTÍCULO 16

Complemento de puesto de trabajo.

Los puestos de trabajo, tóxicos, penosos o peligrosos se fijarán en cada centro de trabajo de acuerdo entre la empresa y el Comité de empresa o Delegado de personal.

Para el 2005 su cuantía será incrementada en el 4,2 por 100 de su propio valor al 31 de diciembre de 2.004 y en el 2,5 por 100 desde el 1 de enero de 2006 sobre los valores habidos al 31 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 16

bis. Complemento de puesto de trabajo: Plus de frío.

Los trabajadores que presten sus servicios en las cámaras frigoríficas con temperaturas inferiores a menos 8 grados centígrados, percibirán por cada hora efectivamente trabajada en esas condiciones la cantidad de 0,6 ?. Las empresas que estuvieran abonando este plus, sea cual fuere su denominación, podrán compensar y absorber la cuantía pagada hasta esta cantidad de 0,6 ?, manteniendo la cuantía más elevada en caso de que sea superior.

Quedan excluidos de la percepción de este plus los trabajadores que presten sus servicios utilizando carretillas climatizadas.

ARTÍCULO 21

Quebrantos.

Los Autovendedores percibirán una compensación, por día efectivamente trabajado en tal función, de 2,01 ? para 2005 y 2,06 ? para 2006, por las posibles diferencias económicas en la liquidación o en productos a causa de las circunstancias de su trabajo.

No procederá este abono cuando exista...

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