Convenio colectivo - Actividad de Ciclismo Profesional., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2008
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 134 de 06/06/2006

Resolución de 11 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo para la actividad de Ciclismo Profesional.

Visto el texto del Convenio Colectivo para la actividad de Ciclismo Profesional (Código de Convenio n.º 9907355), que fue suscrito con fecha 18 de abril de 2006, de una parte por la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional (E.C.P.) en representación de las empresas del sector, y de otra por la Asociación de Ciclistas Profesionales (A.C.P.) en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 11 de mayo de 2006.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACTIVIDAD DEL CICLISMO PROFESIONAL

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Ámbito funcional.

El presente Convenio establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo de los ciclistas profesionales que presten sus servicios en los equipos afiliados a la Real Federación Española de Ciclismo, y a aquellos que por razón de su sede social u operativa puedan ser asimilados por la legislación vigente a un centro de trabajo en España, así como aquellas relaciones que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Se entenderá a todos los efectos por equipo toda aquella entidad, sponsor, club, sociedad, grupo deportivo, etc. de la que dependa una formación o plantilla de ciclistas profesionales que tenga por objeto primordial o secundario la participación en pruebas ciclistas para profesionales cuya organización dependa de la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC) y Consejo de Ciclismo Profesional de la RFEC, Unión Ciclista Internacional (UCI), Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional (ECP), u organismo que en el futuro les sustituya (Liga de Ciclismo Profesional, etc.).

Artículo 2 Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a los ciclistas profesionales en cualquier disciplina ciclista que, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del ciclismo por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un equipo a cambio de una retribución, así como a aquellos otros ciclistas cuya relación con cualquier entidad quede incluida dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, con las exclusiones previstas en el artículo 1.º del citado del Real Decreto.

Artículo 3 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todas aquellas relaciones laborales establecidas, de conformidad con los artículos precedentes, dentro del territorio nacional, como así mismo aquellas que se presten fuera del territorio nacional y se encuentren comprendidas dentro del ámbito funcional o personal.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo, independientemente de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», comenzará su vigencia el día 1 de enero de 2006, finalizando, salvo prórroga del mismo, el día 31 de diciembre de 2008.

Artículo 5 Garantía personal.

Se respetarán las condiciones personales que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fuesen más beneficiosas que las que se establecen en este Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam» y hasta futuras compensaciones. Las condiciones que se fijan en el Presente Convenio se considerarán mínimas.

Artículo 6 Denuncia y prórroga.

El presente Convenio Colectivo quedará prorrogado tácitamente por sucesivos períodos anuales, si no ha sido denunciado por cualquiera de las partes, con una antelación de dos meses a la fecha de su finalización o de cualquiera de sus prórrogas. De dicha denuncia se remitirá copia a la Dirección General de Trabajo, para el trámite previsto en el artículo 2.º del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo.

Artículo 7 Comisión paritaria.

Durante la vigencia del presente Convenio se constituye una Comisión paritaria que tendrá su domicilio indistintamente en la sede de la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional (en adelante, ECP), y la Asociación de Ciclistas Profesionales (en adelante, ACP), según a quien corresponde, en ese momento, la Presidencia de esta Comisión, sin perjuicio de que pueda tener validez la reunión, cualquiera que sea el lugar donde se celebre.

Salvo la excepción contemplada en el artículo 18 del presente Convenio Colectivo, estará compuesta por cuatro representantes que designarán por mitad las partes negociadoras del presente Convenio, actuando como Presidente semestralmente y alternativamente, el representante designado al efecto por cada una de las partes, y como Secretario el que sea designado por la parte que no ostente la Presidencia. Los representantes podrán ser designados específicamente para cada reunión.

La Comisión se reunirá cuantas veces sean necesarias a instancias de cualquiera de las partes convocada por correo o por correo electrónico para solventar cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran producirse como consecuencia de la aplicación de este Convenio. Los acuerdos se tomarán por mayoría de tres votos a favor como mínimo. De cada reunión se levantará la oportuna acta, siendo los acuerdos que en ella se alcancen vinculantes para ambas partes. Cuando no pudiera obtenerse la mayoría especificada, se seguirá el procedimiento arbitral establecido en el artículo 38 del presente Convenio.

Serán funciones de la Comisión paritaria las siguientes:

  1. Interpretación de la aplicación de las cláusulas de este acuerdo. La Comisión Paritaria intervendrá o resolverá cualquier consulta que afecte a la interpretación de las normas establecidas en este Convenio Colectivo, e intervendrá de manera preceptiva y previa a las vías administrativa y judicial en la sustanciación de los conflictos Colectivos que se puedan plantear entre las partes, incluyendo a los ciclistas, a cuyo efecto la Comisión Paritaria levantará la correspondiente acta.

    Procedimiento de actuación: Cada parte formulará a la otra las consultas que se puedan plantear y que den lugar a la intervención de esta Comisión.

    El plazo máximo de siete días a partir de la fecha de esta comunicación, se pondrán de acuerdo en el día y hora en que la Comisión habrá de reunirse para evacuar la correspondiente respuesta. La reunión se celebrará en un plazo máximo de un mes desde que se trasladó la consulta a la otra parte.

    Los acuerdos, serán comunicados a los interesados mediante copia del acta de la reunión.

    En el caso en que no haya acuerdo se podrá someter la cuestión a arbitraje, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del presente Convenio.

  2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  3. Las que expresamente le atribuya el texto de este Convenio.

  4. Cuantas otras actividades que tiendan a la mayor eficacia práctica de lo pactado y al mantenimiento de las buenas relaciones entre las partes.

  5. Se le atribuyen, para casos excepcionales, funciones disciplinarias, debiendo ponderar y mesurar en todo momento la legalidad vigente, así como el estudio y revisión individual de las condiciones de trabajo.

  6. Se faculta a la Comisión Paritaria a exigir a las partes la acreditación documental del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Convenio Colectivo, cuando existan indicios o pruebas suficientes del incumplimiento de alguna de sus cláusulas.

    Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Estos asesores serán elegidos y designados libremente por acuerdo de la Comisión Paritaria.

CAPÍTULO II Artículos 8 y 9

Condiciones de trabajo y descanso

Artículo 8 Jornada.

La jornada del ciclista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios en competición oficial, en entrenamientos, en concentraciones, en preparación física y técnica y en cualquier actividad en que se encuentre bajo las órdenes directas del equipo o del representante designado por éste, incluidas las actividades publicitarias y promocionales del equipo.

La jornada laboral en ningún caso superará los límites de trabajo efectivo legalmente establecidos. No se computarán a efectos de jornada los tiempos previstos en el artículo 9.3 del Real Decreto 1006/1985, ni los dedicados a la recuperación física, masaje, sauna, etcétera, después de cada jornada de trabajo y entrenamientos individuales.

Artículo 9 Descansos y vacaciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1006/1985, y dadas las peculiaridades de competición y calendario de este deporte, se establecen los siguientes acuerdos:

  1. A efectos de descanso semanal se computan los días en que el corredor no participe en competición oficial o no esté cumpliendo con lo previsto en el artículo 8.º de este Convenio. Se considera que la planificación de la temporada preparada entre Director y corredor recoge la mejor acomodación posible del descanso previsto en el citado artículo 10, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1006/1985.

  2. Las vacaciones serán de treinta y cinco días naturales. Las vacaciones se...

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