Convenio colectivo - Hospedaje, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2007
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 145 de 20/06/2006

Resolución de 12 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del sector de Hospedaje, suscrito por la Asociación Empresarial Hotelera de Madrid, CC OO y UGT (código número 2809435).

Examinado el texto del convenio colectivo del sector de Hospedaje, suscrito por la Asociación Empresarial Hotelera de Madrid, CC OO y UGT el día 22 de enero de 2006, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981,

de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.1.a) del Decreto 127/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 12 de mayo de 2006.-El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE HOSPEDAJE

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 52
Artículo 1 Partes firmantes.-Son partes firmantes de este convenio la Asociación Empresarial Hotelera de la Comunidad de Madrid y las centrales sindicales Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT de Madrid y Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de CC OO de Madrid.
Art. 2

Ámbito funcional y de aplicación.-El presente convenio colectivo afecta y obliga a las empresas y establecimientos del sector de Hospedaje que figuran en el Anexo I (grupos A, B, C y D), así como a los servicios de restauración (restaurantes, cafeterías, cafés, cafés-bares, servicios externos y discotecas), que formen parte de la explotación o presten servicio a dichos establecimientos y los servicios externos que realicen dichos establecimientos y que formen parte de la explotación.

Art. 3 Ámbito territorial.-El ámbito de aplicación del presente convenio se circunscribe a la Comunidad de Madrid.
Art. 4 Ámbito personal.-Se regirán por este convenio los trabajadores que presten sus servicios en las empresas y establecimientos incluidos en los artículos 2 y 3 anteriormente citados

Por personal laboral se entenderá el no excluido por el Estatuto de los Trabajadores.

Art. 5 Vigencia y duración.-Con independencia de la fecha en que aparezca publicado el presente convenio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor, con efecto retroactivo, el día 1 de enero de 2006 y se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2007

Sin embargo, no tendrán efecto retroactivo las actualizaciones salariales de los "servicios extras", ni la cuantía del seguro de vida e invalidez permanente, actualizaciones que empezarán a regir desde la publicación de este convenio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Salvo denuncia expresa y válida del convenio, se prorrogará automáticamente por plazos iguales al de su duración inicial. Se entiende por denuncia válida la efectuada por escrito certificado dirigido a la otra parte con una antelación mínima de tres meses de la fecha de expiración del convenio.

Denunciado el convenio, el mismo permanecerá vigente hasta la publicación de un nuevo convenio.

Art. 6 Vinculación a la totalidad.-Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible.
TÍTULO II Artículos 7 a 13

Contratación

Art. 7

Contrato para la formación.-El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación; asimismo, tiene por finalidad potenciar la inserción de jóvenes trabajadores a través de la formación profesional, requisitos estos fundamentales para su validez, rigiéndose en lo no pactado en este artículo por lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores; el.

Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, y la Ley 121/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad.

A tal efecto se establece la categoría de aprendiz para los citados contratos, con los salarios que se fijan en las tablas salariales para una jornada de treinta horas semanales.

Se podrá celebrar este contrato con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de experiencia profesional en el sector y con trabajadores de veintiún años o más, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2001, que reforma la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

La realización de los contratos para la formación queda circunscrita exclusivamente para formar trabajadores en los siguientes puestos de trabajo cualificados:

- Administrativo, camarero, cocinero, repostero, recepcionista, conserje y todos los oficios de mantenimiento y servicios.

La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima será de tres años. Cuando por las características del oficio o puesto de trabajo la duración del contrato exceda de dos años, el contrato se considerará de carácter indefinido, sin perjuicio de que el trabajador continúe su período de formación hasta los tres años, manteniendo hasta esa fecha la categoría de aprendiz, sus condiciones salariales y de cotización a la Seguridad Social. Finalizado el período de formación, el trabajador pasará a ostentar la categoría de ayudante de la función que desempeñe, computándose los años de formación para la antigüedad en la empresa.

La jornada de trabajo de esta categoría será de treinta horas de trabajo efectivo semanales, repartidas en seis horas diarias, dedicándose las diez horas restantes a la formación, que necesariamente será presencial. De no cumplirse este requisito se entenderá, salvo prueba de la empresa en contrario, que no ha existido formación.

El número máximo de trabajadores para la formación por centro de trabajo que las empresas pueden contratar no será superior al fijado en la siguiente escala, ajustándose las fracciones por defecto:

  1. Hasta cinco trabajadores: Uno.

  2. De seis a 10 trabajadores: Dos.

  3. De 11 a 25 trabajadores: Tres.

  4. De 26 a 40 trabajadores: Cuatro.

  5. De 41 a 50 trabajadores: Cinco.

  6. De 51 a 100 trabajadores: Ocho.

  7. De 101 a 250 trabajadores: 10 o el 8 por 100 de la plantilla.

  8. De 251 a 500 trabajadores: 20 o el 6 por 100 de la plantilla.

  9. Más de 500 trabajadores: 30 o el 4 por 100 de la plantilla.

    Para determinar la plantilla de trabajadores no se computará a los vinculados a la empresa por un contrato para la formación de mayores de dieciséis y menores de veintiún años, y para los mayores de veintiún años.

    A los efectos del cómputo establecido en el artículo 7.2 del citado Real Decreto no se contabilizarán aquellos contratos que se hayan prorrogado para el tercer año.

    La formación teórica será de carácter profesional y se vinculará, en su caso, a los contenidos teóricos de los módulos formativos del certificado de profesionalidad de la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo a desempeñar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y sobre los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.

    En caso de no estar regulado el certificado de profesionalidad correspondiente, la formación teórica deberá ajustarse a los contenidos establecidos por el Instituto Nacional de Empleo para las ocupaciones o especialidades formativas relativas al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.

    La formación teórica podrá impartirse:

  10. En la empresa, siempre que cuente con aulas o espacios y medios adecuados para este fin.

  11. En los centros de formación creados por las empresas, por las organizaciones empresariales y sindicales de forma mancomunada. En este último caso será diseñada, programada e impartida por las mismas. A tal fin se confeccionará un

    reglamento de funcionamiento que regule el procedimiento a seguir en un plazo no superior a tres meses a contar desde la publicación del convenio.

  12. En los centros públicos de formación o centros privados acreditados por las Administraciones laborales o educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 8

Contrato en prácticas.-Dada la especialidad de las funciones desempeñadas por el personal de hostelería, solo se consideran títulos suficientes para realizar contratos en prácticas los emitidos por las universidades, por las escuelas de turismo y por las de hostelería legalmente reconocidas, así como los de Formación Profesional y todas las titulaciones académicas que guarden relación con el sector.

La duración de estos contratos no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años. No podrán hacerse prácticas en este sector si no es según esta fórmula contractual.

En cuanto a la retribución, se estará a lo dispuesto en el artículo 11.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las tablas salariales del presente convenio.

Y en lo no dispuesto en este artículo, se estará a lo determinado en el Real Decreto 488/1998.

Art. 9 Contrato por circunstancias de la producción.-La duración máxima de este...

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