Convenio colectivo - Industrias Siderometalúrgicas, Cantabria

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2008
Publicado enBoletín Oficial de Cantabria nº 131 de 07/07/2006

Resolución disponiendo la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de Cantabria.

Visto el texto del Convenio Colectivo que fue suscrito en fecha 8 de junio de 2006, de una parte por el Sector de Industria Siderometalúrgica de Cantabria, en representación de la empresas afectadas, y de otra por las Centrales Sindicales de CCOO y U.G.T, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, y el artículo 2 del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, en relación con lo señalado el en Real Decreto 1.900/96, de 2 de agosto sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y Decreto 88/96, de 3 de septiembre de la Diputación Regional, sobre Asunción de Funciones y Servicios Transferidos, y su atribución a órganos de la Administración Autonómica.

Esta Dirección General de Trabajo,

Acuerda:

  1. - Ordenar su inscripción en el Registro de este Centro Directivo con notificación a las partes negociadoras.

  2. - Remitir dos ejemplares para su conocimiento, a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC).

  3. - Disponer su publicación, obligatoria y gratuita, en el BOC.

Santander, 23 de junio de 2006.?El director general de Trabajo, Tristán Martínez Marquínez.

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículos 1 a 6
Artículo 1º ámbito funcional.
  1. - El presente convenio colectivo obliga a las empresas y trabajadores del sector de la industria y servicios del metal que realicen su actividad tanto en el proceso de producción como en el de transformación en sus diversos aspectos, de manipulación o almacenaje, comprendiéndose asimismo aquellas empresas, centros de trabajo o talleres que llevan a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines, directamente relacionados con el sector, o tareas de instalación, montaje, reparación, mantenimiento o conservación, incluidos en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios.

    También será de aplicación, entre otras, a las industrias metalgráficas y de fabricación de envases metálicos y boterío cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0.5 mm., joyería y relojería, fontanería, calefacción, climatización, instalaciones eléctricas y otras actividades complementarias de la construcción, como montaje de armazones y estructuras metálicas, carpintería metálica y cerrajería, tendidos de líneas de conducción de energía, tendidos de cables y redes telefónicas, señalización y electrificación de ferrocarriles, industrias de óptica y mecánica de precisión, recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas, fabricación o manipulación de circuitos impresos y de fibra óptica, así como aquellas actividades, especificas y/o complementarias relativas a las infraestructuras tecnológicas y de equipos de la información, telecomunicaciones y equipos electrónicos en general.

    Estarán igualmente afectadas todas aquellas actividades, nuevas o tradicionales, afines o similares a las incluidas en los apartados anteriores.

  2. - Quedan excluidas del presente Convenio las empresas que tenga suscrito o suscriban Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito de empresa con sus trabajadores, en tanto el mismo esté en vigor y mantenga condiciones económicas consideradas globalmente superiores o iguales a las del presente Convenio. Ninguna empresa podrá pactar condiciones laborales inferiores a las establecidas en el presente convenio colectivo.

  3. - Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá extenderse la aplicación de una o varias de sus normas, con olvido del resto, sino que a todos los efectos ha de ser aplicado y observado en su integridad.

Artículo 2º Ámbito personal.

El presente Convenio obliga, como Ley entre partes, a sus firmantes y a todas las empresas y trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores, cualquiera que sea la categoría que éstos ostenten y la función que realicen con la sola exclusión de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3º Ámbito Territorial.

El presente convenio es de aplicación a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 4º Ámbito Temporal.

El presente convenio colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 2006, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008

Artículo 5º Denuncia.

El Convenio se considera automáticamente denunciado en tiempo y forma por ambas partes con un mes de antelación a la fecha de vencimiento.

Artículo 6º Condiciones personales más beneficiosas.

Las empresas respetarán las condiciones salariales más beneficiosas que hubieran pactado individual o colectivamente con los trabajadores, no siendo de aplicación la posibilidad de absorción y compensación regulada en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO II-R ETRIBUCIONES Artículos 7 a 20
Artículo 7º

Salario base.

El salario base para los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo se incrementará en el IPC previsto por el gobierno para cada ejercicio, más cero con ochenta (0,80) puntos porcentuales para cada uno de los tres años de vigencia.

Como anexo I se detallan las tablas salariales correspondientes al ejercicio 2006, ya actualizadas.

Artículo 8º

Revisión.

Si el IPC real a 31 de diciembre superara el previsto por el Gobierno, se efectuará una revisión al alza en el exceso, sirviendo el resultado como base de cálculo para el incremento de salario de ejercicios posteriores y pagándose atrasos únicamente por los meses en que el IPC real supere el previsto por el Gobierno en cada uno de los ejercicios.

Artículo 9º

Plus de convenio.

  1. - El Plus de Convenio se percibirá por día real de trabajo en la cuantía que, para cada categoría se refleja en el anexo final del presente Convenio. Para el segundo y tercer año de vigencia del convenio, el plus de convenio se incrementará en el mismo porcentaje que el salario base.

  2. - En el supuesto de que alguna empresa no trabajara el sábado, el Plus de Convenio se percibirá también por dicho día, siempre que las horas de trabajo del mismo se recuperen en el resto de los días de la semana.

  3. - Las empresas racionalizadas abonarán el plus de Convenio a todo trabajador que alcance el rendimiento correspondiente a 60,01 puntos hora Bedaux o el equivalente en cualquier otro sistema reconocido por el Servicio Nacional de Productividad. Estas empresas y sus trabajadores pactarán libremente los importes de las primas correspondientes a rendimientos superiores, cuyos importes se abonarán con independencia del plus Convenio.

  4. - El Plus Convenio no computará a los efectos del Complemento de vinculación consolidado, y pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad.

Artículo 10º

Complemento de vinculación consolidado.

  1. - Queda suprimido el derecho al devengo de nuevos quinquenios por antigüedad en el futuro, respetándose los derechos adquiridos hasta el primero de enero de 1997 por los trabajadores con contrato indefinido, cuyo importe, calculado por la aplicación al salario base de 1997 de un porcentaje equivalente al número de años completos de permanencia en la empresa, pasará a ser recogido en un nuevo concepto denominado Complemento de Vinculación Consolidado, que será revalorizable, no compensable ni absorbible, incrementándose durante la vigencia de este convenio en los mismos porcentajes previstos en el artículo séptimo.

  2. - Este complemento servirá para el abono de las gratificaciones extraordinarias y de vacaciones.

Artículo 11º

Pluses por trabajos tóxicos, penosos y peligrosos.

  1. - Los trabajadores que presten servicios en puestos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, percibirán sobre el salario base establecido en el presente Convenio para el Oficial de primera un complemento del 20% si se da una de las tres circunstancias, el 25% si se dan conjuntamente dos de las tres circunstancias, o del 30% si se dan las tres circunstancias conjuntamente.

  2. - Este complemento se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, durante un período superior a 60 minutos por día sin exceder de media jornada.

  3. - Por mutuo acuerdo entre la Dirección de la Empresa y el Comité o Delegados de Personal, se podrá compensar el abono de los complementos a que se refiere el párrafo anterior en la siguiente forma:

? Cuando sé de una de las 3 causas, reducción de la jornada semanal en 5 horas.

? Concurriendo dos de las tres causas, reducción de la jornada semanal en 5 horas y abono del 5% sobre el salario base del Oficial de 1ª.

? Concurriendo las tres causas, reducción de la jornada semanal en 5 horas y abono del 10% sobre el salario base del oficial de 1ª.

Artículo 12º Plus de jefe de equipo.
  1. - Jefe de equipo es el trabajador procedente de la categoría de profesionales de oficio que, efectuando trabajo manual, asume el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etc., en numero no inferior a tres ni superior a ocho.

  2. - El jefe de equipo no podrá tener bajo sus ordenes a personal de categoría superior que la suya.

  3. - El Jefe de Equipo percibirá un plus del 20 por 100 sobre el salario de su categoría, a no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor mando, en la valoración del puesto de trabajo.

  4. - Cuando el jefe de equipo desempeñe sus funciones durante...

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