Convenio colectivo - Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2008
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 180 de 31/07/2006

Resolución de 25 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa "Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal" (código número 2813892).

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal", suscrito por la comisión negociadora del mismo, el día 23 de marzo de 2006, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.1.a) del Decreto 127/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 25 de mayo de 2006.-El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL"

Capítulo 1 Artículos 1 a 6

Ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto y ámbito territorial.-El objeto del presente convenio colectivo es la regulación de las relaciones laborales entre HENARSA y los trabajadores a los que afecta el convenio, conforme a su ámbito personal, durante el período de vigencia del mismo.

Su ámbito territorial queda constituido por las actuales dependencias existentes en HENARSA, carretera M-100, Alcalá de Henares a Daganzo, kilómetro 6,300, 28800 Alcalá de Henares (Madrid), constituyendo su centro único de trabajo a todos los efectos.

Art. 2 Ámbito personal y funcional.-Las condiciones de trabajo aquí reguladas afectarán a todo el personal de explotación y mantenimiento adscrito a los grupos profesionales, asignaciones funcionales y niveles regulados en el convenio, que preste sus servicios, definidos como personal a turnos, en las distintas dependencias que constituyen el centro único de trabajo de HENARSA.

No será de aplicación al personal administrativo o de otra naturaleza, que no esté definido en el convenio y tablas anexas.

Art. 3 Ámbito temporal.-El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, teniendo una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.

No obstante lo anterior, las tablas salariales pactadas tendrán efecto desde el día 1 de enero de 2006.

Art. 4 Denuncia.-Dicho convenio se entenderá prorrogado de año en año a partir de su finalización, en tanto en cuanto que cualquiera de las partes no lo denuncie con un mes mínimo de antelación a su terminación o prórroga en su caso.

Se habrá de formalizar la denuncia por escrito y dirigirse a todas las representaciones que suscriban este convenio y a la autoridad laboral competente consignando los puntos que se quieren modificar.

Art. 5 Prórroga.-En caso de que ninguna de las partes legitimadas denunciara el convenio dentro del plazo marcado en el
artículo 4

el convenio se entenderá prorrogado tácitamente por períodos de un año hasta que se concluya la negociación de un nuevo convenio y este entre en vigor.

Art. 6 Compensación y absorción.-Se estará, en lo referente a las cuestiones del epígrafe, a lo establecido en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones aplicables, con las limitaciones que eventualmente puedan pactarse en cada caso en contrato de trabajo.
Capítulo 2 Artículos 7 a 9

Organización del trabajo

Art. 7 Facultades y responsabilidades.-La organización del trabajo, con sujeción a las normas del artículo siguiente, es facultad privativa de la empresa, ejercida a través de sus órganos de dirección y siempre de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y en el presente convenio colectivo.
Art. 8 Normas para su desarrollo.-La organización del trabajo comprende a título enunciativo las siguientes normas:
  1. La adjudicación de tarea específica, necesaria para la plena actividad del trabajo, tanto en lo referente a la configuración del contenido del puesto de trabajo en el propio contrato de trabajo como en las posteriores modificaciones de contenido del mismo a través de la movilidad funcional.

  2. La exigencia de la actividad y un rendimiento normal para cada trabajador y, en general, para todo el personal de la empresa.

  3. La fijación del índice de la calidad admisible en la realización del trabajo.

  4. La movilidad geográfica y funcional y redistribución del personal de manera racional, compatible con la dispersión de las dependencias de trabajo y las necesidades del servicio, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 39 y 40 del Estatuto de los Trabajadores, y las limitaciones establecidas en los artículos 12 y 13 de este convenio, incluso en los supuestos en que de ello derive el cambio de horario y/o turno.

Art. 9 Dirección y control de la actividad.-1

El trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o la persona en quien este delegue.

  1. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, el presente convenio y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.

  2. La empresa podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo. Mediante reconocimientos médicos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos médicos podrá llevar consigo las mismas consecuencias.

Capítulo 3 Artículos 10 a 13

Clasificación profesional y asignación de personal

Art. 10 Clasificación profesional y asignación de personal.-La empresa, en virtud de sus facultades de organización y dirección, encuadrará a todo el personal en los grupos profesionales, asignaciones funcionales y niveles retributivos que figuran en el artículo 11 y en el Anexo II.
Art. 11 Estructura de grupos profesionales, asignaciones funcionales y niveles salariales.-Los grupos profesionales, según funciones y actividades dentro de la empresa, serán los siguientes:

Explotación y mantenimiento

Asignaciones funcionales: Explotación.

- Jefe de turno.

- Peajista de segunda.

- Cobrador de peaje.

Asignaciones funcionales: mantenimiento.

- Coordinador de comunicaciones.

- Conductor de vialidad oficial de primera.

- Conductor de vialidad oficial de segunda.

- Operario de vialidad y mantenimiento.

En cada asignación funcional la empresa podrá establecer distintos niveles salariales al objeto de adecuar el salario a los conocimientos profesionales, experiencia, responsabilidad y otros méritos.

El contenido de cada puesto de trabajo, su asignación funcional, de grupo y nivel salarial se establecerá, en cada caso, en el correspondiente contrato de trabajo.

Art. 12 Trabajos de asignación funcional superior.-1

El trabajador que realice funciones de asignación funcional superior a las que correspondan a la asignación funcional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años consecutivos, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

  1. Contra la negativa de la empresa y previo informe del comité, o, en su caso, de los delegados de personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

  2. Cuando se desempeñen funciones de asignación funcional superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la función asignada y la función que efectivamente realice.

Art. 13 Trabajos de asignación funcional inferior.-Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a una asignación funcional inferior a la suya, solo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su asignación profesional.
Capítulo 4 Artículos 14 a 20

Contratación, ascensos y ceses

Art. 14 Modalidades de contratación.-Las modalidades de contratación estarán siempre de acuerdo con el marco establecido en las disposiciones legales vigentes

En particular se tendrá en cuenta:

  1. Los contratos de duración determinada por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos tendrán una duración máxima de doce meses en un período de dieciocho, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

  2. La empresa deberá informar a los trabajadores con contratos de duración determinada, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajos vacantes a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los...

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