Convenio colectivo - Parque Temático de Madrid, S.A. (Warner Bros Park), Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2009
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 247 de 17/10/2006

Resolución de 18 de agosto de 2006, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa "Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima" ("Parque Warner") (código número 2812302).

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima" ("Parque Warner"), suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 7 de julio de 2006, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.1.a) del Decreto 127/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 18 de agosto de 2006.-El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

CONVENIO COLECTIVO "PARQUE TEMÁTICO DE MADRID, SOCIEDAD ANÓNIMA"

Capítulo 1 Artículos 1 a 5
Artículo 1 Determinación de las partes.-El presente convenio colectivo se pacta entre la empresa "Parque Temático de Madrid Sociedad Anónima" ("Parque Warner") de una parte y el comité de empresa de la misma, de otra, estando integrada la comisión negociadora por las personas que suscriben el acta de firma del presente convenio colectivo.
Art. 2

Ámbito de aplicación.-Lo establecido en el presente convenio es de aplicación y regirá para todos los empleados de la empresa "Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima", con excepción de dirección general, directores y gerentes y de los estudiantes que, por desarrollo de su formación académica, realicen actividades de carácter formativo en la empresa en virtud de convenios de colaboración suscritos entre esta y cualquier entidad educativa, o en aquellos casos de becas concedidas por la empresa.

Art. 3 Vigencia y denuncia.-El convenio tendrá una duración de cuatro años, extendiéndose su vigencia desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009, salvo aquellos artículos que señalen una vigencia específica para su contenido.

La denuncia del convenio deberá realizarse al menos con treinta días antes de la expiración de la vigencia del mismo, mediante notificación escrita a la otra parte. Dicha denuncia será registrada oficialmente ante el organismo administrativo competente.

Art. 4 Vinculación a la totalidad.-Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de aplicación práctica, serán consideradas en cómputo anual global, pero siempre con referencia a cada empleado en su respectiva categoría.
Art. 5 Compensación y absorción.-Las condiciones establecidas en el presente convenio compensan y absorben las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza y origen

A este respecto, las disposiciones legales o convenios colectivos futuros que impliquen variación en todos o en algunos conceptos económicos o de condiciones de trabajo únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas en cómputo anual y sumadas a las vigentes con anterioridad a este acuerdo, superan el nivel total de este. En caso contrario se considerarán absorbidas.

No obstante, la estructura retributiva de los contratos suscritos antes de la entrada en vigor del presente convenio deberá adaptarse, en conceptos y cuantías, a lo establecido en el mismo, de forma tal que si el salario total global anual derivado de la aplicación del convenio más lo establecido en conceptos específicos no previstos en el mismo fuera inferior al pactado en el contrato, la diferencia será abonada al trabajador como un "complemento personal". Dicho complemento no será absorbible ni compensable y será revisable en el mismo porcentaje que el salario base, para el personal contratado indefinidamente antes de la fecha de firma del presente convenio colectivo.

Capítulo 2 Artículos 6 a 11

Régimen de trabajo

Art. 6 Organización del trabajo.-La organización del trabajo con arreglo a lo prescrito en este convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad exclusiva de la dirección de la empresa

En el ejercicio de sus facultades organizativas y directivas, la empresa podrá establecer los sistemas de racionalización y/o división del trabajo oportunos, que deberán respetar, en todo caso, la dignidad del trabajador y su formación profesional. El trabajador deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien este delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden dentro del contenido general de la prestación laboral con los niveles de eficacia y eficiencia marcados por la compañía.

A título meramente enunciativo la dirección de la empresa tendrá las siguientes facultades:

- Crear, modificar, trasladar o suprimir unidades y dependencias de la empresa.

- Adscribir a los empleados a las tareas, rutas, turnos y dependencias necesarias en cada momento propias de su categoría o grupo profesional.

- Determinar la forma de prestación del trabajo en todos sus aspectos, relaciones con los visitantes, uniformes, impresos, procedimientos, etcétera.

- Determinar las plantillas necesarias en cada momento.

- Cualquier otra necesidad para el buen funcionamiento del servicio y el mantenimiento de la calidad del mismo.

Sin merma de la facultad aludida en los párrafos anteriores los representantes de los empleados tendrán las funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etcétera en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo de conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este convenio.

Art. 7 Clasificación profesional.-Los trabajadores afectados por el presente convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran equivalentes

El Anexo I recoge la clasificación profesional y la definición de las funciones que se adscriben a cada grupo profesional. La enumeración de estas es meramente enunciativa y no supone la obligación de tener previstas todas ellas, ni excluye otras ya existentes o por crear.

Se podrán establecer niveles salariales diferentes en un mismo grupo profesional, en función de las especiales características de las funciones adscritas a cada nivel profesional que exijan un tratamiento retributivo diferenciado.

Art. 8 Clasificación por permanencia.-El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio, se clasificará según la permanencia en la empresa de la forma siguiente:

- Personal de estructura: Personal cuyas funciones se desarrollan a lo largo de todo el año y que cuya relación laboral con la empresa se rija por un contrato indefinido.

- Personal de temporada: Personal que presta sus servicios de forma parcial durante el año, siendo requerido para trabajar normalmente en el período de apertura al público del Parque, no trabajando los doce meses del año, o que incluso superando los doce meses, estén contratados mediante un contrato temporal (obra, eventual, etcétera) o de temporada; en este sentido se considerará personal de temporada:

  1. Los empleados fijos de trabajo discontinuo (FTD): siendo estos aquel personal cuya relación laboral tenga una duración de máximo diez meses y medio (y pudiendo su período de prestación de servicios darse en dos años naturales distintos).

  2. Los empleados contratados mediante contrato eventual: con un máximo de seis meses al año.

  3. Los empleados contratados mediante contratos de obra o servicio, o interinaje o cualesquiera otros de los permitidos por la Ley, independientemente de su duración.

Art. 9 Movilidad funcional.-Teniendo en cuenta las múltiples actividades del Parque, los trabajadores podrán ser adscritos, sucesiva o simultáneamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran su grupo profesional

Los trabajos a realizar serán los propios de su grupo profesional, que serán realizados en cualquier departamento-dirección, sección o sector del centro, sin perjuicio de que habitualmente puedan ser prestados en una unidad determinada. La empresa podrá asignar a los empleados funciones o tareas distintas a las realizadas usualmente sin más limitaciones que las derivadas de la pertenencia al grupo profesional, la titulación académica o experiencia profesional que cada puesto de trabajo requiera, el mantenimiento del salario acordado, el departamento-dirección al que esté adscrito el empleado y el respeto a la legalidad vigente (artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores).

Cuando un empleado cambie voluntariamente de puesto de trabajo la empresa le respetará la antigüedad, aviniéndose el trabajador a aceptar el resto de nuevas condiciones de su contrato (incluido cambio de categoría, horas contratadas, porcentaje de jornada, etcétera). La antigüedad referida en este punto, caso de tratarse de un empleado FTD, no se entiende aplicable respecto al orden de llamada fijado en el Acuerdo de Reglamento de Llamadas de Empleados FTD que se anexa (Anexo II) al presente convenio.

Art. 10 Trabajos de superior e inferior grupo o nivel.-Cuando se realicen la mayoría de las funciones correspondientes a un grupo...

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