Convenio colectivo - Europistas, Concesionaria Española, S. A., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2009
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 251 de 20/10/2006

Resolución de 5 de octubre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo de Europistas, Concesionaria Española, S.A.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Europistas, Concesionaria Española, S.A.-(AP-1) (Código de Convenio n.º 9012662) que fue suscrito con fecha 1 de agosto de 2006 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 5 de octubre de 2006 El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA EUROPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. -AP-1-

Artículo I Objeto y ámbito territorial.

El presente convenio colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales entre Europistas, Concesionaria Española, S.A.-AP-1-, y todo el personal del departamento de explotación con contrato fijo o temporal, de los centros de trabajo números uno y dos que se definen en el artículo 9.º del presente convenio, y el resto del personal de la empresa de los centros de trabajo de Burgos.

Artículo II Ámbito personal.

El presente convenio colectivo afectará al personal con contrato fijo o temporal del dpto. de explotación, incluido el personal de dirección y jefatura.

Afectará también al personal de las oficinas que no esté adscrito al dpto. de explotación, en los centros de trabajo señalados en el artículo anterior.

Artículo III Ámbito temporal.

La duración de este convenio será de cuatro años contados a partir del primero de enero del año dos mil seis, prorrogándose tácitamente, si no se solicita la modificación de su contenido, por decisión de la dirección de la empresa, o a instancia de los representantes de los trabajadores, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento.

Caso de rescisión o resolución durante el periodo de vigencia se volverá, a efectos de negociación, a la situación jurídica anterior a la conclusión del convenio.

Artículo IV Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponderá a la dirección de la empresa, dentro de las normas y orientaciones de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo V Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este convenio son compensables en cómputo anual con las que anteriormente rigieran por mejoras pactadas o unilateralmente concedidas por la empresa, imperativo legal, convenios de cualquier tipo o pactos de cualquier clase.

Si existiera algún trabajador que tuviese reconocidas expresamente condiciones que, examinadas en su conjunto, fueran superiores a las que para los trabajadores de la misma calificación se establecen en el convenio, se respetarán aquéllas con carácter estrictamente personal y solamente para los trabajadores a quienes afecten.

Habida cuenta la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variaciones económicas en todos o en alguno de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, consideradas en cómputo anual y sumadas a las vigentes con anterioridad a dichas disposiciones, superaran el nivel total de este convenio. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras aquí pactadas.

Artículo VI Unidad del convenio.

En el supuesto de que la autoridad laboral competente, en el ejercicio de las funciones que le son propias, no aprobara alguno de los pactos del presente convenio, o quedase limitada su eficacia por cualquier otra razón, el convenio quedaría sin efecto, debiendo reconsiderarse la totalidad de su contenido.

Artículo VII Comisión mixta de interpretación y vigilancia.

Como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del convenio, se crea la comisión mixta, que estará compuesta por D. Javier Iruarrizaga Diez y D. Moisés Ferreras de Paz en representación de la empresa, y D. Isidro Herraez Rodríguez y D. Silverio Fernández Álvarez, en representación de los trabajadores.

Se designan los siguientes suplentes de los miembros anteriormente citados:

De D. Moisés Ferreras de Paz, D. César Canal Fernández.

De D. Javier Iruarrizaga Díez, D.ª Amaia Sastre Méndez.

De D. Isidro Herráez Rodríguez, D. Roberto Gayangos del Val.

De D. Silverio Fernández Álvarez, D. Juan José Escobar González.

La comisión se reunirá cuando sea necesario y a petición de cualquiera de las partes.

Los componentes de la comisión serán convocados con una anticipación mínima de cinco días, debiendo presentar por escrito, en el momento de la petición de reunión, la relación de los asuntos a tratar. en la reunión al objeto convocada, serán discutidas solamente las propuestas formuladas. se exceptúan de estos requisitos los supuestos de urgencia a juicio de la parte convocante.

Los acuerdos de la comisión requerirán, para su validez, la mayoría simple de ambas representaciones. en caso de no haber acuerdo, se levantará acta que refleje las diferentes posturas, remitiéndose si fuera necesario copia de la misma a la autoridad competente, a los efectos oportunos.

Artículo VIII Prelación de normas.

Las normas contenidas en el presente convenio regularán las relaciones entre la empresa y su personal con carácter preferente y prioritario a otras disposiciones de carácter general, incluso en aquellas materias en que las estipulaciones sean distintas a las previstas por las normas que regulan las actividades específicas de la empresa y que se estiman compensadas con el conjunto de las mejoras y condiciones del presente convenio, en cómputo global anual.

Con carácter supletorio y en lo no previsto en el convenio, se aplicará la legislación laboral vigente en cada momento, y las demás disposiciones de carácter general; y subsidiariamente la derogada ordenanza laboral de transportes por carretera.

En cualquier caso, aun encontrándose derogada, la ordenanza laboral de transportes por carretera se aplicaría con carácter supletorio.

Artículo IX Lugar de trabajo.

La empresa, por razón de las peculiares características del servicio que presta, tiene agrupadas sus instalaciones y dependencias de trabajo, de acuerdo con las normas especiales aprobadas por orden de 22 de abril de 1.972, en sectores denominados «zonas o centros de trabajo» y que comprenden determinadas y concretas extensiones de autopista.

La zona primera incluye las dependencias comprendidas entre Burgos y Briviesca, ambas localidades inclusive, y la zona segunda las dependencias incluidas entre pancorbo y Armiñón, ambas localidades inclusive. si se abriese alguna nueva dependencia, quedaría automáticamente incluida dentro del centro de trabajo en cuya zona quedase comprendida.

En consecuencia, cada empleado queda, inicialmente, destinado a una zona o centro de trabajo, quedando enterado y aceptando la obligatoriedad de su presentación a la hora de iniciar su turno de trabajo en cualquiera de las dependencias o establecimientos comprendidos dentro de la zona o centro de trabajo a la que pertenece y que oportunamente se le comunique, independientemente de la distancia que pueda mediar entre su domicilio y cualquiera de dichas dependencias o establecimientos.

El empleado, sin modificación de su vínculo con la empresa, atenderá cuantos servicios de su categoría profesional se le encomienden, aun cuando algunos de ellos puedan derivarse de conciertos o colaboraciones convenidas con otras empresas, especialmente otras concesionarias de autopistas en régimen de peaje. esto se llevaría a cabo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40...

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