Convenio colectivo - Uniones Temporales de Empresas de Globalia Handling (Groundforce), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2008
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 035 de 09/02/2007

Visto el texto del I Convenio Colectivo de las Uniones Temporales de Empresas de Globalia Handling (Groundforce) (Código de Convenio número 9016423), que fue suscrito con fecha 14 de diciembre de 2006, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por los Sindicatos de CC.OO. y UGT, que ostentan la representación mayoritaria de los Comités de Empresa y Delegados de Personal de dichas empresas, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de enero de 2007.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

TEXTO ARTICULADO DEL I CONVENIO COLECTIVO DE LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS DE GLOBALIA HAND-LING (GROUNDFORCE)

Capítulo I Artículos 1 a 10

Disposiciones Laborales

Artículo 1 Partes signatarias.

El presente Convenio Colectivo lo firman la representación legal de Groundforce Madrid ute, Groundforce Barcelona ute, Groundforce Las Palmas ute, Groundforce Tenerife Norte ute, Groundforce Tenerife Sur ute, Groundforce Sevilla ute, Groundforce Bilbao ute (en adelante, Groundforce o la empresa) y la representación legal de los trabajadores en la empresa conjuntamente con las organizaciones sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (UGT) con representación en el ámbito funcional y territorial de aplicación.

Artículo 2 Ámbito personal.

El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores de Groundforce con la excepción del personal de Dirección y de los Jefes de Escala o cargos de similar o superior categoría.

Artículo 3 Ámbito funcional.

El Convenio se aplicará a la actividad laboral de «Handling» desarrollada por la empresa y los trabajadores en los distintos centros de trabajo.

Son actividades de Handling, y, por tanto, sometidas a la regulación de este Convenio Colectivo, las actividades relacionadas en el anexo 1 del Real Decreto 1161/1999, a excepción de las que se enumeran a continuación:

Asistencia de limpieza y servicio de las aeronaves.

Asistencia de combustibles y lubricantes.

Asistencia de mantenimiento en línea.

Asistencia de mayordomía y catering.

Artículo 4 Ámbito territorial.

El Convenio se aplicará en todos los centros de trabajo de Groundforce establecidos por las Utes en los aeropuertos de Madrid, Barcelona, Las Palmas, Tenerife Norte, Tenerife Sur, Sevilla y Bilbao.

Artículo 5 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su firma, finalizando su vigencia el día 31 de diciembre de 2008, salvo para aquellas materias que fijen una vigencia diferente en el presente Convenio, prorrogándose de año en año por la tácita de las partes.

Artículo 6 Denuncia.

Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente Convenio dentro de los dos meses anteriores a la finalización de su vigencia. A fin de evitar vacío normativo, denunciado el Convenio y hasta que no se alcance acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, excepto en las materias que se determine lo contrario, hasta la firma del Convenio que lo sustituya, manteniendo su vigencia las de carácter normativo.

Artículo 7 Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio Colectivo constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

Si la jurisdicción competente modificase algunas de las cláusulas en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse a considerar si cabe modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del Convenio Colectivo o si, por el contrario, la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes se hubieran hecho.

Artículo 8 Comisión Paritaria del Sector.

Se constituye una Comisión Mixta Paritaria compuesta de ocho miembros, cuatro por la parte empresarial y cuatro por la parte sindical, que podrían alcanzar hasta un máximo de ocho por cada parte, que serán designados por cada una de las partes firmantes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifiquen en el artículo siguiente. La sede de la Comisión Mixta Paritaria quedará establecida en Madrid.

Las resoluciones de la Comisión Mixta Paritaria requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos partes, de acuerdo con sus propias normas. Las resoluciones que interpreten este Convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

Asimismo, las partes podrán asistir acompañadas de dos asesores, que en cada caso se determinen, que serán designados en igual número por cada una de las representaciones, sindical y empresarial.

Artículo 9 Funciones de la Comisión Mixta Paritaria.

La Comisión Paritaria a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:

Velar por el cumplimiento de las obligaciones insertas en el presente Convenio Colectivo.

Interpretar la totalidad de las estipulaciones del presente Convenio Colectivo.

Intervenir para resolver cuantas discrepancias surjan en la aplicación de lo previsto en el presente Convenio Colectivo.

Definir y decidir sobre cuantas cuestiones así esté previsto en el articulado del presente Convenio Colectivo.

A instancia de alguna de las partes, intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de éstas a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, que puedan suscitarse en la aplicación del presente Convenio.

Conocer, de forma previa y obligatoria, a la vía administrativa y jurisdiccional, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente Convenio. La Comisión Mixta Paritaria resolverá sobre cualquier conflicto que le sea planteado en plazo máximo de un mes.

Antes de ejercer cualquier tipo de medidas de presión o reclamación judicial o administrativa, tanto de ámbito individual como colectivo, se deberán plantear las cuestiones de discrepancia ante la Comisión Mixta Paritaria, la que resolverá o, en su defecto, si no resuelve en el plazo de un mes, abrirá la posibilidad de adoptar cuantas medidas o reclamaciones se estimen oportunas. En cualquier caso, ante la posibilidad de que la resolución en dicho plazo pueda dar lugar a la prescripción de una reclamación judicial o administrativa, la duración del mencionado plazo de un mes se ajustará de forma que permita un ejercicio efectivo de tal reclamación.

Cuantas otras funciones se le atribuyan en el presente Convenio, sin perjuicio de que éstas se recojan en el/los artículo/s correspondiente/s al mencionado Convenio Colectivo.

Artículo 10 Compensación y absorción.

Las retribuciones y demás condiciones laborales que constan en el presente Convenio Colectivo compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, contempladas en condiciones homogéneas, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas. No obstante, se respetarán como «garantía ad personam», las previstas en el Convenio del Sector.

Los aumentos de retribuciones y otras mejoras en las condiciones laborales que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, resoluciones administrativas, o contratos individuales, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en este Convenio Colectivo cuando, consideradas las nuevas retribuciones o las nuevas condiciones laborales en cómputo anual por conceptos homogéneos, superen las pactadas en dicho Convenio Colectivo.

En caso contrario serán compensadas y absorbidas por estas últimas, manteniéndose el Convenio Colectivo en sus propios términos, en la forma y condiciones que están pactadas.

Capítulo II Artículos 11 a 16

Clasificación profesional

Artículo 11 Sistema de clasificación profesional.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo se clasifican en tres grupos profesionales en función del contenido de la prestación laboral objeto del contrato y criterios de responsabilidad, mando y formación.

Los criterios de clasificación se entenderán de la siguiente manera:

  1. La responsabilidad se valorará en función de la mayor o menor autonomía o independencia jerárquica en la ejecución de tareas, y en función también de la influencia de su gestión sobre los resultados y sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

  2. La capacidad de mando, entendida como una facultad de supervisar y ordenar las tareas y funciones desempeñadas por el grupo de trabajadores sobre el que se ejerce el mando.

  3. La formación, como conocimientos básicos y experiencia requeridos para poder cumplir la prestación laboral pactada con la corrección y prontitud exigidos.

A través de estos criterios, los grupos profesionales agrupan las aptitudes profesionales, las titulaciones y los contenidos generales de las prestaciones.

Las clasificaciones consignadas en el presente Convenio Colectivo, en grupos y categorías profesionales son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistos todos los grupos y categorías que se enumeran, si las necesidades organizativas y el volumen de la actividad no lo requieren.

Todos los empleados, con la limitación de los cometidos...

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