Sentencia - Industria Química, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia22 de Enero de 2007
Fin de Vigencia22 de Enero de 2007
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 041 de 17/02/2007

Advertido error, por omisión, en el contenido de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de noviembre de 2006, publicada en el en el «Boletín Oficial del Estado» número 296, de 12 de diciembre de 2006, se procede a efectuar la siguiente rectificación:

Audiencia Nacional (Sala de lo Social):

Número de procedimiento: 0000065/2006.

Tipo de procedimiento: Demanda.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: Confederación Intersindical Gallega (CIG).

Codemandante:

Demandado: FEIQUE, FIA-UGT, FITEQA-CC.OO. y Ministerio Fiscal.

Ponente Ilma. Sra.: Doña Concepción Rosario Ureste García.

Sentencia número: 0079/2006:

Ilmo. Sr. Presidente: Don José Joaquín Jiménez Sánchez.

llmos. Sres. Magistrados: Doña Concepción Rosario Ureste García y don Daniel Basterra Montserrat.

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los señores Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000065/2006, seguido por demanda de Confederacion Intersindical Gallega (CIG) contra FEIQUE, FIA-UGT, FITEQA-CC.OO. y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. doña Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes de hecho

Primero.-Según consta en autos, el día 19 de abril de 2006 se presentó demanda por Confederacion Intersindical Gallega (CIG) contra FEIQUE, FIA-UGT, FITEQA-CC.OO. y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15 de junio de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados se suspendió el acto de juicio citado para ese día, manifestando la demandante CIG que desistía de la petición principal, limitando la demanda a la subsidiaria contenida en su Suplico, aceptando las codemandadas el desistimiento parcial efectuado. Igualmente el actor corrigió un error del escrito de demanda consistente en que en el punto 3.º debe ser 12.2 y 3 -art. 66.1 y punto 7.º-. Por parte de FIA UGT se alegó defecto en el modo de proponer la demanda, incongruencia entre el cuerpo de la misma y el suplico, ante lo cual CIG pidió, en su caso un plazo de cuatro días para subsanar el suplico, acordándose por la Sala para evitar indefensiones la concesión del referido plazo. En el Acta correspondiente constan tales extremos, si bien por un mero error informático el pie de la misma integra así mismo la elevación de las conclusiones a definitivas y la declaración del acto concluso y visto para sentencia, cuando esto último ha tenido lugar en el juicio celebrado en fecha 4-10-2006.

Cuarto.-Con fecha 21 de junio de 2006 se presentó escrito de subsanación por CIG concretando la petición de nulidad por ilegalidad de las expresiones que precisa en los artículos 1.2.2, párrafo 3.º, apartado e), del artículo 23, apartado f), del artículo 23, último párrafo, del apartado 1.7 del artículo 66.1, artículo 66.10 (para el que se solicita una inclusión en su segundo párrafo), artículo 75, párrafo 1.º, 79.1.º primer párrafo, 79.2.º primer párrafo, 79.3 primer párrafo, artículo 81.4, artículo 82, disposición adicional tercera, disposición adicional novena y disposición final del Convenio General de la Industria Química, que fue proveído en la misma fecha, y señalándose la audiencia del día 4 de octubre de 2006.

Quinto.-Llegado dicho día, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, se comunicó a las partes el cambio de Ponente, se ratificó la demanda y el escrito de subsanación y por la representación de FIA-UGT ya no se opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponerla, pero sí se adhirió a la de cosa juzgada opuesta por los demás codemandados. Por éstos se articuló además la excepción de prescripción, practicándose prueba documental.

Resultando, y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

  1. El IX Convenio General de la Industria Química se publicó en el «BOE» de 8 de agosto de 2004, para el período 2004-2006; por Resolución de 7-6-2001 se había acordado la inscripción y publicación del XIII Convenio Colectivo General («BOE» de 26 de junio de 2001). En el «BOE» de 11-6-1999 había sido publicado el XII Convenio.

  2. La sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 23-2-2000 (núm. 13/2000) desestimó la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Sindicatos de Industrias Químicas de CGT, sobre impugnación del XII Convenio Colectivo de la Industria Química por ilegalidad de los artículos 28.2, 66.b), 70 y 73.1 y 2.

  3. En fecha 13 de septiembre de 2005 tuvo lugar el intento de conciliación sin avenencia entre las partes; la papeleta de conciliación se había presentado en el Registro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 29-7-2005.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La precedente relación de hechos probados se infiere de la prueba documental practicada en los presentes autos, documental, valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 97 TRLPL; en concreto, el desglose de cada uno de los ordinales relacionados es el que sigue:

- El HP 1.º se infiere del doc. 1 del ramo de prueba de CIG, del texto aportado con su demanda y del ramo de prueba de la codemandada FEIQUE,

- El ordinal 2.º del doc. 1 de este último ramo.

- El HP 3.º del doc. 2 de CIG y de la documentación aportada con la demanda.

Segundo.-Con carácter previo al examen del fondo debatido deviene preciso analizar las excepciones procesales opuestas por los codemandados en el acto del juicio oral; así la de prescripción y la de cosa juzgada.

Con relación a la excepción de Cosa Juzgada articulada por FEIQUE, a la que se adhirieron las direcciones letradas de FITEQA-CC.OO Y FIA-UGT, y que se proyecta sobre los artículos 75 y 79.1 del Convenio Colectivo, debe tomarse como presupuesto para su análisis la sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 23-2-2000 (núm. 13/2000), que desestimó la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Sindicatos de Industrias Químicas de CGT, sobre impugnación del XII Convenio Colectivo de la Industria Química por ilegalidad de los artículos 28.2, 66.b), 70 y 73.1 y 2 y fue confirmada por el Tribunal Supremo en la de fecha 19-3-2001. Se alegó por los codemandados que no es óbice para el examen y eventual éxito de la excepción la diferente numeración de las normas en uno y otro texto, pues el actual artículo 75 (delegados sindicales intercentros) se corresponde con el 70 del XII Convenio, mientras que el 79.1 (derechos de información) era el anterior 73.1. Ahora bien, de los datos relacionados se infiere como presupuestos la impugnación en el actual del XIV convenio y la no concurrencia de la triple identidad clásica perfilada por la jurisprudencia en orden a la apreciación de este instituto -no hay identidad en la parte actora-, no obstante lo cúal, la sentencia anterior de la Sala ha de operar como antecedente lógico, en expresión acuñada en el artículo 222.4 de la LEC, de la que ahora se dicte, en proceso de impugnación de convenio colectivo publicado en el «BOE», como más tarde se analizará al examinar el fondo del debate deducido.

El Tribunal Supremo ha unificado su doctrina en este extremo, así en sentencia de 24 de enero de 2005 (recurso 5204/2003) -que recuerda la de fecha 5-12-2005 (Rec. 996/2004), en la que se afirma que «el artículo 222 de la vigente LECv (Ley 1/2000, de 7 de enero) -que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que ''la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por ''las pretensiones de la demanda y de la reconvención'' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3, en su párrafo primero), alcanza a ''las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes"». Y se continúa diciendo en ella que «... esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo (art. 1.252 del Código Civil), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03), «de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LECiv al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECiv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus...

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