Convenio colectivo - Peluquerías de Señoras, Caballeros, Unisex y Belleza, Galicia

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2010
Publicado enDiario Oficial de Galicia nº 148 de 01/08/2007

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico para el sector de peluquerías de señoras, caballeros, unisex y belleza (código de convenio 8200535), que se suscribió el 28 de marzo de 2007, por la parte empresarial, por la Federación de Asociaciones de Empresarios de Peluquería y Estética de Galicia (Fepega), y por la parte social, por UGT, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

La Dirección General de Relaciones Laborales

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 15 de junio de 2007.

Pilar Cancela Rodríguez

Directora general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo de ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia para peluquerías de señoras, caballeros, unisex y belleza (2007, 2008, 2009, 2010)

Capítulo I Artículos 1 a 4

Ámbito de aplicación

Artículo 1º Ámbito funcional.

El presente convenio establece las normas laborales por las que se regirán todas las empresas dedicadas al sector de peluquería de señoras, caballeros, unisex y belleza, estén o no encuadradas en la Fepega.

Queda comprendido en este convenio aquel personal que preste su trabajo o ejerza las funciones características de esta actividad en sanatorios, colegios, círculos de recreo, hoteles, balnearios, espectáculos públicos, grandes almacenes, etc., salvo que específicamente estuviesen reguladas sus actividades por otras disposiciones propias de las empresas de que dependan.

Artículo 2º Ámbito territorial.

Las normas de este convenio serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3º Vigencia.

La vigencia del presente convenio se extenderá del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010. Con independencia de la fecha de la publicación, los efectos económicos se iniciarán el 1 de mayo de 2007. La cotización a la Seguridad Social de las diferencias salariales existentes a partir del 1 de mayo deberá hacerse no más tarde del último día del mes siguiente a la fecha de su publicación.

Si el convenio no fuese denunciado en el plazo de tres meses antes de su vencimiento, se entenderá prorrogado de año en año, incrementándose los salarios en el mes de enero del mismo modo conforme al índice de precios al consumo aprobado por el Instituto Nacional de Estadística referido a los doce meses anteriores.

Artículo 4º Compensación y absorción.

Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implantan en virtud del presente convenio serán compensables y absorbibles, en cómputo anual y hasta donde alcancen, con todas aquellas mejoras voluntarias que tenían concedidas las empresas, tanto si son abonadas en metálico como en especie. Sin perjuicio de la facultad de ampliar las mejoras establecidas en este convenio, las empresas que abonen a su personal salarios superiores a los exigidos reglamentariamente no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que se fijen en las presentes estipulaciones, salvo en la cuantía necesaria para suplir las diferencias.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica de alguno o de todos los conceptos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al convenio, superasen el nivel de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.

Garantía ad personam; se respetarán las retribuciones que en cómputo global, con respecto a los conceptos económicos cuantificables, fuesen superiores a las establecidas en el presente convenio.

Capítulo II Artículos 5 a 10

Del personal

Sección primera Artículo 5

Disposiciones genéricas

Artículo 5º

Debido a la necesaria adaptación de las categorías profesionales del convenio colectivo de ámbito autonómico a lo dispuesto en el convenio colectivo general de trabajo para peluquerías, institutos de belleza, gimnasios y similares, la estructura profesional del sector será la establecida en el anexo del presente convenio.

La clasificación profesional del personal que se consigna en este convenio no supone la obligación de tener provistas todas las plazas o puestos de trabajo especificados, ajustándose éstos a las necesidades de la empresa.

Asimismo, son enunciativos los distintos cometidos asignados a las categorías profesionales como principales o de especialidad, sin que ello suponga la realización en exclusiva de estos cometidos, pues todos los trabajadores/as están obligados a realizar cuantas funciones les sean ordenadas por la empresa, siempre y cuando no redunde en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, y sin superar los límites de tiempo establecidos en el Estatuto de los trabajadores.

Sección segunda Artículos 6 a 8

Contratación, clasificación según las permanencias

Artículo 6º Medidas de fomento del empleo y de la contratación laboral.

Según lo dispuesto en el artículo 35 del convenio colectivo general para peluquerías, institutos de belleza, gimnasios y similares, los contratos de trabajo concertados de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores y en los artículos 1 b) y 3 del Real decreto 2720/1998, tendrán una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 16 meses.

Podrán acogerse a lo dispuesto en esta disposición, tanto los contratos pactados desde la publicación del presente convenio como aquéllos que estén ya en vigor en la fecha de publicación del mismo y aún no hubiesen agotado su duración máxima.

Lo dispuesto en el presente artículo mantendrá su vigencia independientemente de la finalización de la vigencia del resto de las cláusulas contenidas en el presente convenio, hasta la firma de un nuevo convenio, salvo que por disposición legal se modificase la reglamentación de esta modalidad contractual.

Artículo 7º Contrato para la formación laboral.

Según lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, modificado por la Ley 63/1997, de 31 de diciembre, y atendiendo las especiales necesidades de formación de los trabajadores del sector, las partes firmantes del presente contrato acuerdan ampliar la duración máxima del contrato para la formación a tres años.

Esta ampliación de la duración máxima será de aplicación tanto para los contratos vigentes en el momento de publicación del presente convenio como para todos aquéllos que se firmen en el futuro.

Artículo 8º Contratación indefinida.

Durante la vigencia del presente convenio, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se hubieran concertado con carácter temporal o por tiempo determinado, se acogerá a lo dispuesto en la legislación vigente en el régimen previsto para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Sección tercera Artículos 9 y 10

Clasificación del personal según su función

Artículo 9º Clasificación profesional.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, según las funciones que desarrollen y teniendo en cuenta las definiciones que establecen los artículos siguientes, se clasificarán en grupos profesionales.

La nueva estructura profesional procura obtener una más razonable estructura productiva, todo ello sin perjudicar la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución que corresponda a cada trabajador. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarán a los grupos profesionales establecidos en el presente convenio.

La clasificación se llevará a cabo por interpretación y aplicación de los criterios generales y por las tareas básicas más representativas. En el caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del grupo profesional superior.

La clasificación no supondrá, en ningún caso, que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias, que serían básicas para puestos incluidos en los grupos profesionales inferiores.

Artículo 10º Grupos profesionales.

Grupo profesional 0: criterios generales: los trabajadores pertenecientes a este grupo planean, organizan, dirigen y coordinan las diversas actividades propias del desarrollo de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la política de organización, los planteamientos generales de la utilización eficaz de los recursos humanos y de los aspectos materiales, la orientación y el control de las actividades de la organización conforme al programa establecido, a la política adoptada; el establecimiento y mantenimiento de estructuras productivas y de apoyo, y el desarrollo de la política empresarial, financiera o comercial.

Toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan altos puestos de dirección o ejecución de los mismos niveles en los departamentos, divisiones, grupos, establecimientos, etc. en que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación de cada una.

Grupo profesional 1: criterios generales: tareas que se ejecutan según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieren preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación específica y ocasionalmente de un período de adaptación.

-Grupo profesional 2: criterios generales: trabajos de ejecución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR