Convenio colectivo - Industria de Hostelería, Navarra

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2009
Publicado enBoletín Oficial de Navarra nº 097 de 08/08/2007

RESOLUCION 523/2007, de 25 de junio, del Director General de Trabajo, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra el texto del Convenio Colectivo de trabajo del sector "Industria de Hostelería", de Navarra (Expediente número: 61/2007).

Con fecha 12 de junio de 2007, ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de trabajo del sector "Industria de Hostelería", que consta de 43 artículos, 3 disposiciones adicionales y 3 Anexos (conteniendo Clasificación Profesional), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por la representación de las Asociaciones de Empresarios del sector (AEHN y ANAPEH) y las centrales sindicales (UGT, CCOO, ELA-STV y LAB), con fecha 4 de junio de 2007.

Siendo el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, de transferencias laborales estatales a la Comunidad Foral de Navarra; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 22.1 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Proceder al registro del Convenio Colectivo de trabajo del sector "Industria de Hostelería" (Código número 3103805), de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación.

  2. Notificar esta Resolución a la Comisión Negociadora, advirtiendo que contra la misma, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.

  3. Publicar esta Resolución en el BOLETIN OFICIAL de Navarra para su general conocimiento.

Pamplona, 25 de junio de 2007._El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO PARA LA INDUSTRIA DE HOSTELERIA 2007-2008-2009

Artículo 1 Ambito funcional.

El presente Convenio es de aplicación a las empresas y trabajadores del sector de hostelería. Se incluyen en el sector de hostelería todas las empresas que independientemente de su titularidad y fines perseguidos, realicen en instalaciones fijas o móviles y tanto de forma permanente como ocasional, actividades de prestación de servicios de hostelería, tanto de alojamiento, de bebidas y alimentos, como servicios mixtos de los indicados.

Con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente comprendidas las empresas que realicen, como actividad principal, la prestación de servicios de:

_Alojamiento en Hoteles, Hostales, Apartamentos que presten algún servicio hostelero, Hoteles-Apartamento, Balnearios, Pensiones, Moteles, Albergues, Casas Rurales y Campings y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general.

_Alimentos y bebidas en restaurantes y caterings, así como en todo tipo de establecimientos que sirvan estos productos listos para su consumo en el acto.

_Alimentos y bebidas a colectividades.

_Alimentos y bebidas en cafeterías, cafés y bares, bares especiales, cervecerías y similares que, en establecimientos fijos o móviles, sirvan alimentos y/o bebidas listos para su consumo.

_Alimentos y bebidas en chocolaterías, degustaciones, heladerías y salones de té, así como en todo tipo de establecimientos en que se degusten, junto a alimentos y/o bebidas, cafés, infusiones o helados.

_Servicios de alimentos y/o bebidas en casinos, bingos, billares, salones recreativos y de juego.

La citada relación no es exhaustiva, siendo susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la clasificación de actividades económicas actual o futura. La inclusión requerirá dictamen previo de la Comisión Paritaria del presente convenio.

Los trabajadores de servicios de mantenimiento y auxiliares, tales como mecánicos, carpinteros, ebanistas, electricistas, albañiles, pintores, fontaneros, así como sus ayudantes, percibirán los salarios establecidos por la Ordenanza o Convenio Colectivo de su rama respectiva, siempre que aquellos sean superiores a los establecidos en el presente Convenio.

El resto de las materias se regirán por este Convenio incluido el régimen de vacaciones.

Asimismo el presente Convenio Colectivo se aplicará a aquellas empresas que exploten establecimientos comerciales, que dados o no de alta en el sector de hostelería, sirvan consumiciones al público, y con respecto a los trabajadores que cumplan dicho servicio. Salvo que los referidos trabajadores queden sujetos al Convenio Colectivo aplicable a la actividad principal del establecimiento, siempre que en el mismo se regulen salarios y otras condiciones para estos supuestos de servicio de consumiciones al público.

Artículo 2 Ambito territorial y personal.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a las empresas y trabajadores que actúen dentro del ámbito funcional antecedente, en la Comunidad Foral de Navarra, excepto aquellos que realicen funciones de alta dirección.

Artículo 3 Ambito temporal.

Lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Los efectos económicos se retrotraerán al uno de enero de 2007. Los atrasos de convenio se abonarán en el mes siguiente a la publicación, junto con el recibo de salarios. La duración se establece hasta el 31 de diciembre del año 2009.

Artículo 4 Denuncia.

Al término de la vigencia temporal del presente Convenio, en tanto no se sustituya por uno nuevo, quedará vigente el contenido normativo del mismo. A los efectos de una nueva negociación, el presente convenio colectivo se considerará denunciado expresamente desde el momento de su firma.

Artículo 5 Incrementos y revisión salarial.

A._Año 2007:

Para el año 2007 se pacta un incremento del 5,5% para el Salario Base, Plus Convenio y Plus Salarial. El resto de conceptos salariales del presente Convenio Colectivo se incrementarán en un 3%.

En todo caso se garantiza que el incremento del Salario Base, Plus Convenio y Plus Salarial no será inferior al IPC de 2007 a nivel nacional, mas un punto.

Asimismo, se garantiza que el incremento del resto de conceptos salariales del Convenio no será inferior al IPC real, a nivel nacional, de 2007.

B._Año 2008:

Con efectos de uno de enero de 2008 se procederá a incrementar los conceptos salariales del presente Convenio, en la cuantía que como IPC previsto para el año 2008 establezca el Gobierno de la Nación, incrementado en 1 punto.

En el caso de que por el Gobierno no se procediera a establecer la cifra del referido IPC previsto, será la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio Colectivo quien determine la cifra que ha de tenerse en cuenta en su sustitución.

Tan pronto se conozca oficialmente el IPC real, a nivel nacional, del año 2008, se practicará una revisión salarial plana en la cuantía matemática precisa para alcanzar el incremento pactado del IPC real incrementado en 1 punto.

La revisión que corresponda tendrá efectos para el año 2008, aplicándose en los recibos de salarios del mes de marzo de 2009 y servirá de base para los incrementos salariales pactados para el año 2009.

C._Año 2009:

Con efectos uno de enero de 2009 se procederá a incrementar los conceptos salariales del presente Convenio, en la cuantía que como IPC previsto para el año 2009 establezca el Gobierno de la Nación, incrementado en 1 punto.

En el caso de que por el Gobierno no se procediera a establecer la cifra del referido IPC previsto, será la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio colectivo quien determine la cifra que ha de tenerse en...

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