Convenio colectivo - Construcción, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 6 de Septiembre de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2011
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 197 de 17/08/2007

Visto el texto del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (Código de Convenio n.º 9905585), para el período 2007-2011, que fue suscrito, con fecha 22 de junio de 2007, de una parte por la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FECOMA-CC.OO. y MCA-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 1 de agosto de 2007.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

PREÁMBULO

Las partes firmantes del IV Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC) desean manifestar que la experiencia acumulada de los anteriores textos convencionales del sector demuestra que la regulación homogénea de determinadas materias para todo el territorio nacional y el establecimiento de un único marco normativo, han tenido efectos beneficiosos y estimulantes para el adecuado desarrollo de las relaciones laborales en el sector de la construcción, caracterizado por una elevada movilidad geográfica y una mayoritaria regulación de las condiciones laborales a través de los Convenios colectivos de carácter provincial.

Por ello las partes signatarias del IV Convenio General del Sector de la Construcción, haciendo uso de sus derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, desean manifestar igualmente su compromiso para que, durante su vigencia, la totalidad de sus contenidos produzcan consecuencias jurídicas para sus representados, federados y confederados, obligándose a tal fin respecto de ellas mismas y de cuantas organizaciones integran y representan, a no promover ni concluir Convenios Colectivos Provinciales o de Comunidad Autónoma que contengan o regulen materias reservadas por aquél al ámbito general estatal o que, de alguna manera, se opongan al mismo o contradigan sus prescripciones.

En consecuencia las partes consideran que el ámbito general estatal es el apropiado para la negociación, entre otras, de las siguientes materias:

Contratación.

Subrogación.

Condiciones generales.

Períodos de prueba.

Clasificación profesional.

Principios generales de ordenación y prestación de trabajo.

Movilidad geográfica y funcional.

Formación profesional.

Ascensos.

Jornada anual y descansos.

Vacaciones anuales.

Licencias y permisos.

Conceptos y estructura de las percepciones económicas, tanto las salariales como las no salariales.

Acuerdos sobre productividad y/o tablas de rendimientos de alcance nacional.

Órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Suspensión y extinción de la relación laboral.

Faltas y sanciones.

Seguridad y salud en el trabajo (sin perjuicio de las competencias pactadas de las Comisiones Paritarias Provinciales).

Excedencias.

Horas extraordinarias.

En lo que respecta a la negociación de ámbito provincial o, en su caso, autonómico, son materias específicas de esta concertación colectivas las siguientes:

El contenido obligacional de los Convenios.

La concreción cuantitativa de las percepciones económicas no cuantificadas, numérica o porcentualmente, en el presente Convenio, cuyos conceptos y estructuras estarán determinados por la negociación de ámbito estatal.

Calendarios provinciales y locales que concreten la distribución de la jornada anual de trabajo efectivo.

Acuerdos sobre productividad y/o tablas de rendimiento para su aplicación en el ámbito provincial.

Cualesquiera otras materias no reguladas por los Convenios de ámbito superior.

Cualesquiera otras materias remitidas expresamente por los Convenios de ámbito superior a los de ámbito inferior.

Asimismo, consecuentes con este compromiso, estas mismas partes y respecto de iguales representaciones, con objeto de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica, se han manifestado recíprocamente su renuncia expresa al ejercicio del derecho reconocido en el párrafo segundo del artículo 84 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de afectar en ámbitos territoriales inferiores a los pactos de este Convenio General y durante el periodo de vigencia pactado, comprometiéndose, por tanto, a no alterarlos.

Conscientes, por tanto, de la importancia de la tarea de generar un marco normativo estructurado que ofrezca una razonable cohesión de la regulación de las relaciones laborales en el sector y evite una deriva y dispersión normativa que sólo redundaría en detrimento de la seguridad jurídica, las partes firmantes han suscrito el texto que a continuación sigue, junto con sus pertinentes acuerdos de registro y publicación.

Por otra parte, las partes firmantes del presente Convenio manifiestan que son conscientes de la necesidad de llevar a cabo una política operativa en materia de prevención de riesgos profesionales, de adoptar las medidas necesarias para la eliminación o reducción de los factores de riesgo y de la consiguiente disminución de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales en las empresas, así como del fomento de la información y formación de los trabajadores y de sus representantes.

Las modificaciones producidas por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riegos laborales en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y su desarrollo posterior a través del Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, refuerzan la integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos de la empresa e implica la atribución a todos ellos y la asunción por éstos, de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en las decisiones que adopten en todos los ámbitos y procesos productivos.

De otro lado, a través de los sucesivos Convenios Generales de la Construcción, se ha venido manteniendo la vigencia del capítulo XVI de la derogada Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970, relativo a seguridad e higiene en el trabajo con excepción de sus secciones 1.ª y 2.ª, con objeto de evitar vacíos normativos y prorrogar la regulación específica de ciertas condiciones de seguridad de determinados equipos de trabajo, máquinas, aparatos, instalaciones o que debían seguir operando en determinadas actividades o tipos de trabajo, al no contemplarse tal regulación específica en la normativa de general aplicación.

No obstante, el progreso técnico producido en el sector en todos estos años transcurridos desde la publicación de la citada Ordenanza; la evolución de la normativa con la publicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción; el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; y su actualización a través del Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, en materia de trabajos en altura -que incluye normas sobre andamios, escaleras de mano y las...

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