Convenio colectivo - Televisiones Locales y Regionales, Castilla y León

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2009
Publicado enBoletín Oficial de Castilla y León nº 167 de 28/08/2007

RESOLUCIÓN de 24 de julio de 2007, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripción en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, el depósito y la publicación del III Convenio Colectivo de Televisiones Locales y Regionales de Castilla y León, con el Código de Convenio 7800205.

Visto el texto del III Convenio Colectivo de TELEVISIONES LOCALES Y REGIONALES DE CASTILLA Y LEÓN de la Comunidad de Castilla y León, de aplicación en todo el territorio de esta Comunidad Autónoma, suscrito con fecha de 10 de julio de 2007, de una parte, por la Asociación Regional de Empresas de Televisión Local y de otra por las centrales sindicales UGT y CC.OO. de conformidad con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, ('B.O.E.' del 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 2.b) del Real Decreto 1040/1981, de 2 de mayo, ('B.O.E.' del 6 de junio), sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos y el Decreto 72/2007, de 12 de julio, ('B.O.C. y L.' de 18 de julio), por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo, esta Dirección General ACUERDA Primero: Ordenar la Inscripción del citado Convenio Colectivo en el Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Tercero: Depositar un ejemplar en esta Dirección General.

Así lo acuerdo y firmo.

Valladolid, 24 de julio de 2007.

El Director General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales,

Fdo.: MIGUEL ÁNGEL DÍEZ MEDIAVILLA ANEXO III CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESAS DE TELEVISIÓN LOCAL Y REGIONAL EN CASTILLA Y LEÓN CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 Ámbito funcional.

Este Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas del sector de televisiones locales y regionales y sus trabajadores/as.

Artículo 2 Ámbito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todas las empresas de Televisión Local y Regional con centros de trabajo en toda la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 3 Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo es y será de aplicación a todo el personal que presta o preste sus servicios en las distintas Empresas y centros de trabajo de Televisión Local y Regional, mediante contrato de relación laboral.

Quedan expresamente fuera del ámbito de aplicación:

A.Los Consejeros (Art. 1.c E.T.) y quienes ejerzan actividades de alta dirección o alta función (R.D. 1/1995 de 24 de marzo).

B. Los profesionales que se vinculen a la empresa mediante contrato mercantil.

C. El personal artístico en general, así como comerciales, colaboradores, y becarios en prácticas.

Los colaboradores serán únicos y exclusivamente los que tengan relación con la empresa, a través de los aspectos regulados en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Ámbito temporal y denuncia.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero del 2007 y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.

El Convenio quedará denunciado automáticamente al término de su vigencia sin que sea necesaria la denuncia de cualquiera de las partes ante la autoridad laboral competente. Así mismo, se entenderá prorrogado a todos los efectos durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la entrada en vigor del nuevo Convenio que lo sustituya, cuyos efectos retributivos se retrotraerán a la mencionada fecha de expiración.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y no surtirá efecto alguno en el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en el ejercicio de las facultades que le sean propias, objetase o invalidase alguno de sus pactos o no aprobara la totalidad de su contenido, que debe ser uno e indivisible en su aplicación.

En caso de producirse esta situación, las partes se comprometen a renegociar de modo inmediato la parte anulada con el fin de subsanar la causa de la anulación.

Artículo 6 Compensación/absorción.

Las empresas respetarán las condiciones económicas más beneficiosas que se hubieran pactado individual o colectivamente, o hubieran sido unilateralmente concedidas por el empresario, todo ello sin perjuicio de la absorción y/o compensación regulada en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 7 Organización del trabajo.

I. La organización del trabajo en las Empresas afectadas por este Convenio colectivo corresponde a la dirección de las mismas.

II. Los trabajadores/as a través de sus representantes legales (delegados de personal, comité de empresa o secciones sindicales) tienen derecho a conocer de aquellas decisiones de carácter organizativo que puedan afectarles.

III. En todo caso, las empresas estarán obligadas a informar con carácter previo a los representantes de los trabajadores/as sobre cualquier modificación sustancial que se produzca en la organización de la empresa que pueda afectar a los trabajadores/as, respetándose, en cualquier caso, los plazos establecidos para ello en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 41.

IV. Sin merma de la autoridad conferida a las Direcciones de las Empresas, los Comités de Empresa tienen atribuidas funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en los temas relacionados con la organización y racionalización del trabajo, teniendo derecho a presentar informe con carácter previo a la ejecución de las decisiones que aquéllas adopten en los casos de implantación o revisión de los sistemas de organización y control del trabajo, especialmente aquellos referidos a las nuevas tecnologías, todo ello sin perjuicio de las normas legales que sean de aplicación, y de las facultades expresamente otorgadas en este Convenio Colectivo a la Comisión Mixta de interpretación.

Artículo 8 Períodos de prueba.

I. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que tendrá una duración de hasta 6 meses para los Grupos Profesionales I y II, para los grupos III y IV, dos meses, y para el Grupo V, 1 mes.

II. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a todos los efectos respecto de los derechos y obligaciones del trabajador/a en la Empresa.

III. Durante el período de prueba, el trabajador/a tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 9 Contratación.

La contratación de trabajadores/as se ajustará a las normas legales generales sobre empleo, comprometiéndose las Empresas a la utilización de los diversos modos de contratación de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos, en particular y en consonancia con lo anterior, no utilizarán la contratación temporal o formativa para la cobertura de puestos de trabajo cuya necesidad de personal sea constante. Con carácter general las empresas se comprometen a utilizar los tipos de contratación que favorezcan la estabilidad de las plantillas.

Contratos eventuales:

I. Contrato por Obra o Servicio Determinado es el contrato que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio, de duración incierta. Será considerado contrato de obra o servicio determinado aquel que se realice para afrontar cualquier lanzamiento o nuevo proyecto que aún siendo inherente a la actividad del sector tuviere una duración limitada en el tiempo pero incierta.

II. Contrato eventual por circunstancias de la producción es aquel contrato concertado para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

III. La duración máxima de ambos contratos será de seis meses dentro de un período de doce meses. En el caso de que dichos contratos se concierten por un período de tiempo inferior al máximo legalmente establecido, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder del límite máximo establecido legalmente.

IV. Podrá realizarse tanto a tiempo completo como a tiempo parcial.

V. En el contrato, formalizado por escrito, se identificarán de forma clara los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR