Convenio colectivo - Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada, La Rioja

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2012
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2013
Publicado enBoletín Oficial de la Rioja de 26/04/2013

Visto el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación en la empresa Consejo Regulador de la Denominacion de Origen Calificada 'Rioja' de Logroño (La Rioja) para 2012 y 2013 (Código núm. 26000652011993), que fue suscrito con fecha 11 de enero de 2013, de una parte, por la representación empresarial y, de otra, por los delegados de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (BOE del 29), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, Acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial de La Rioja'.

En Logroño a 22 de abril de 2013.- La Directora General de Trabajo y Salud Laboral, Rosario Cuartero Lapeña.

Convenio Colectivo para el personal al servicio del Consejo Regulador de la D.O. Calificada 'Rioja'

Capítulo I Ámbito de Aplicación Artículos 1 a 4
Art. 1º

Finalidad, ámbito funcional y territorial.

El presente convenio establece las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo del personal que presta sus servicios en el Consejo Regulador de la D.O.Ca. 'Rioja'.

Art. 2º

Ámbito personal.

Por personal afecto al presente Convenio se entiende el trabajador que desempeña sus actividades para el Consejo Regulador de la D.O.Ca. «Rioja» en virtud de relación jurídico-laboral de carácter común.

Art. 3º

Ámbito temporal.

  1. - El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 en todas sus materias.

  2. - Las partes podrán denunciar el presente Convenio dentro de los últimos tres meses de su vigencia. En su defecto, quedará prorrogado por períodos anuales sucesivos manteniendo en vigor todo su contenido normativo.

Art. 4º

Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio.

  1. - En cumplimiento de lo establecido en el artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, se constituirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de este Convenio, una Comisión de Interpretación y Seguimiento, compuesta paritariamente por dos representantes del Consejo Regulador y dos representantes de los Trabajadores.

  2. - Las funciones de la Comisión paritaria serán entre otras:

    1. La vigilancia y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Convenio.

    2. La interpretación y aplicación del contenido del mismo.

    3. Las labores de mediación y consulta sobre aquellas cuestiones o controversias que pudieran derivarse de su aplicación.

    4. Establecer los procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  3. - La Comisión tendrá como lugar de reuniones la sede del Consejo Regulador. Cualquiera de los componentes de esta Comisión podrá convocar dichas reuniones.

  4. - Los asuntos planteados ante esta Comisión serán resueltos por acuerdo de la misma, para lo cual se exigirá el voto favorable de cada una de las dos representaciones, levantándose un acta de cada reunión que será firmada por todos los asistentes.

    Para los asuntos que se planteen a esta Comisión, sus miembros podrán recabar los informes o asesoramientos técnicos que consideren oportunos.

    Planteada la consulta o discrepancia, la Comisión paritaria deberá reunirse en el plazo de quince días a contar desde la fecha que se le notifique. Esta Comisión dispondrá de un plazo máximo de tres meses para comunicar su acuerdo o decisión. Este plazo podrá ser ampliado siempre que estén de acuerdo cada una de las dos representaciones.

    A falta de acuerdo o transcurrido el plazo para adoptarse el mismo sin culminarse aquél, las partes, podrán utilizar las vías administrativas o judiciales según proceda.

  5. - La Comisión paritaria también será la encargada de establecer aquellas medidas que sirvan para promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral.

Capítulo II Organización del Trabajo Artículos 5 y 6
Art. 5º

Organización del Trabajo.

  1. - La facultad de organización y dirección del trabajo corresponde al Consejo Regulador de la D.O.Ca. 'Rioja'.

  2. - Por el Consejo Regulador se elaborarán normas reguladoras de asistencia y rendimiento en el trabajo que, garantizando los derechos de los trabajadores, permitan una mayor eficacia de los servicios, oídos los Delegados de Personal.

Art. 6º

Trabajos de superior e inferior categoría.

  1. - La realización de trabajos de categoría superior e inferior, responderá a necesidades excepcionales y perentorias, y durará el tiempo mínimo imprescindible.

  2. - El mero desempeño de un trabajo de superior categoría nunca consolidará el salario ni la categoría superior. El único procedimiento válido para consolidar una categoría es la superación de las oportunas pruebas convocadas. No obstante, desde el primer día en que se desempeñe el trabajo de superior categoría, se tendrá derecho al salario establecido para ésta.

  3. - La realización de trabajos de superior categoría no podrá ser autorizada por un tiempo superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años. En este tiempo, oídos los Delegados de Personal, el Consejo Regulador podrá proponer la creación de la vacante presupuestaria correspondiente o, de existir ésta, la cobertura de la misma, sin que en ningún caso el mero desempeño de trabajos de superior categoría sea considerado un mérito en la respectiva convocatoria.

  4. - Por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad, podrá destinarse a un trabajador a tareas correspondientes a la categoría inmediatamente inferior a la suya, por un tiempo máximo de quince días consecutivos, y de un mes en un año, manteniéndose la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional, siendo comunicado el hecho a los Delegados de Personal.

Capítulo III Clasificación del Personal Artículos 7 y 8
Art. 7º

Por razón de permanencia.

Por razón de permanencia, el Personal se clasifica en Personal de plantilla, o con contrato por tiempo indefinido, y personal temporal, o con contrato en prácticas, de interinidad, por acumulación de tareas o por servicio determinado.

Art. 8º

Por razón de su función.

  1. - Por razón de su función, el Personal se clasifica en los distintos Grupos Profesionales definidos en el Anexo I.

  2. - A cada una de las funciones o categorías definidas dentro de cada Grupo le corresponde la retribución establecida en los cuadros anexos. La posesión de cualquier título al margen de la relación laboral, esto es, que no haya sido exigido en la correspondiente prueba selectiva, no tendrá efectos en orden a consolidar categoría distinta de la propia.

  3. - Los trabajadores afectos a este Convenio se integran en los siguientes Grupos:

Grupo I - Comprende el personal para el que se exige ser Licenciado.

Grupo II - a, b, c y d. Comprende el personal para el que se exige ser Diplomado.

Grupo III - a, b, c, d, e y f. Comprende el personal al que se exige estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de 2º Grado o equivalente.

Grupo IV - a, b y c. Comprende el personal al que se exige estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de 1er. Grado o equivalente.

Grupo V - a y b. Comprende el personal al que se exige estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de 1er. Grado o equivalente.

Grupo VI - 1 y 2. Comprende el personal al que se exige estar en posesión del Certificado de Escolaridad.

Capítulo IV Formación Profesional y Acción Social Artículo 9
Art. 9º

Derechos en orden a la formación y perfeccionamiento.

Se considerará como trabajo efectivo la asistencia a los cursos de perfeccionamiento organizados por el Consejo Regulador o que se consideren de interés por el mismo, cuando coincidan con el horario laboral. En todo caso, la organización y condiciones de desarrollo de los mismos se harán en colaboración con los Representantes del Personal.

Art.10º - Acción Social

  1. - Se abonará el 100% del salario efectivamente percibido a los trabajadores en situación de I. T. derivada de contingencias comunes y profesionales.

  2. - El Consejo Regulador concertará un seguro colectivo para su personal de plantilla, por el que se indemnizará con 31.091 euros y 51.799 euros en el año 2012, y con 31.402 euros y 52.317 euros en el año 2013 para los supuestos de muerte o invalidez permanente total o absoluta, respectivamente, para el personal que debe viajar por razón de su trabajo, y con 19.992 euros y 39.938 euros en el año 2012 y con 20.192 euros y 40.337 euros para el año 2013 respectivamente, para el resto de este personal, por dichos conceptos derivados de contingencias profesionales y accidentes en general.

  3. - Los trabajadores que sean declarados en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de contingencias profesionales, tendrán derecho a continuar al servicio del Consejo Regulador en...

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