Convenio colectivo - Unión Cristalera Portaglas, S. L., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2008
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2010
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 266 de 04/11/2008

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Unión Cristalera Portaglas, S. L. (Código de Convenio n.º 9017162) que fue suscrito, con fecha 10 junio de 2008, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por los Delegados de personal, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 20 de octubre de 2008.-El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.

CONVENIO COLECTIVO DE UNIÓN CRISTALERA PORTAGLAS, S. L.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 12
Sección 1ª Objeto Artículo 1
Artículo 1 Objeto.

El presente Convenio tiene por objeto regir las condiciones de trabajo de la Empresa Unión Cristalera Portaglas, S. L. y el personal incluido en el ámbito del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Sección 2ª Ámbito de aplicación Artículos 2 a 4
Artículo 2 Personal.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en Unión Cristalera Portaglas, S. L. con exclusión del personal perteneciente a la categoría denominada «CUADRO» y E.A.P.s.

Artículo 3 Territorial.

Las normas de este Convenio serán de aplicación en todos los Centros de Trabajo que en la actualidad tiene Unión Cristalera Portaglas, S. L.

Artículo 4 Temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de 3 años, comenzando su vigencia, a todos los efectos, el día 1.º de enero de 2008 y finalizando el día 31 de diciembre de 2010.

El primero de enero del año 2011 se considera expresamente denunciado el presente convenio, aun cuando no hubiese comunicación escrita entre las partes, comenzando a continuación las deliberaciones de un nuevo convenio. Igualmente, se entenderá prorrogado el presente convenio hasta tanto no se apruebe un nuevo acuerdo.

Sección 3ª Compensación, absorción y vinculación a la totalidad Artículos 5 a 8
Artículo 5 Absorción y compensación.

En el supuesto de que durante el plazo de vigencia de este Convenio se acordasen, por disposición legal, condiciones que total o parcialmente afectasen a las contenidas en él, se aplicarán, en cuanto a absorción y compensación, las normas de carácter general actualmente vigente, o, las que se dicten en lo sucesivo, efectuándose en cualquier caso, el cómputo global anual para determinar las absorciones y compensaciones que procedan.

Artículo 6 Garantía personal.

En caso de existir algún trabajador o grupos de trabajadores que tuviesen reconocidas condiciones tales que, examinadas en su conjunto, resultasen superiores a las que para el personal de la misma Categoría Profesional se establecen en este Convenio, se respetarán dichas condiciones con carácter estrictamente personal y solamente para aquellos a quienes personalmente afecten.

Artículo 7 Vinculación a la totalidad.

Ambas partes convienen expresamente en que las normas fijadas en el presente Convenio, serán aplicables en tanto tengan vigencia todas y cada una de ellas, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a revisión de las Condiciones Económicas.

Si alguna o alguna de las normas pactadas fuesen alteradas por disposiciones legales o, al ser registrado el Convenio por la Autoridad Laboral, se considerará causa de revisión, a menos que las partes, de común acuerdo, renuncien expresamente a dicha revisión.

No se considerará alteración incluida a los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, el establecimiento de nuevos Salarios Mínimos legales, en cuya aplicación se estará a lo que disponga la norma legal correspondiente, en cuanto a los mecanismos de absorción y compensación o, a lo ya señalado en el artículo 5 del Convenio, si no hubiera disposición específica.

Artículo 8 Derecho supletorio.

Ambas partes acuerdan, como derecho supletorio, para evitar vacíos normativos, remitirse a lo dispuesto en el Convenio Nacional del Vidrio y Cerámica para aquellas cuestiones no reguladas en este Convenio, o en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de carácter general.

Sección 4ª Comisión Paritaria Artículos 9 a 12
Artículo 9 Constitución.

Queda constituida la Comisión Paritaria del Convenio, como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento.

Artículo 10 Composición.

Esta Comisión estará compuesta por dos Representantes de la Empresa y dos Representantes de los Trabajadores, por cada una de las partes firmantes del presente Convenio, quienes asumirán las funciones de vigilancia del mismo.

Artículo 11 Designación y sustitución de Vocales.

Los Vocales de la Comisión, nombrados por cada una de las Representaciones, serán designados en apartado Acta Final.

Las sustituciones se producirán, por decisión de cada Representación en su ámbito, informando a la otra Representación, cuando aquellas se lleven a efecto.

Artículo 12 Reuniones y Acuerdos.

La Comisión Paritaria se reunirá, una vez cada Trimestre y, excepcionalmente si fuese necesario a solicitud de una de las partes, por escrito y señalando los puntos a tratar.

La fijación de la fecha de la reunión se efectuará dentro de los 15 días naturales, a contar a partir de la fecha de acuse de recibo de la parte receptora de la petición.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria quedarán recogidos en un Acta y tendrán carácter vinculante. En caso de desacuerdo, se recogerán, asimismo, en Acta, los términos y posiciones de las partes, usando éstas de las atribuciones que crean les asiste en derecho.

CAPÍTULO II Artículos 13 a 17

Organización del trabajo

Sección 1ª Organización Artículos 13 a 17
Artículo 13 Facultad de organización.

La organización del trabajo es facultad de la Dirección de la Empresa, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente. A este respecto, la Dirección llevará a cabo diversas acciones, asegurando la información y la participación de los trabajadores y de los Representantes de los Trabajadores, con el objetivo de obtener los mejores niveles de calidad, productividad, seguridad y salud laboral, mediante la utilización mas adecuada de los recursos.

Artículo 14 Contratación.

Las modalidades de contratación básicas, para personal de nuevo ingreso, serán las que legalmente se establezcan, adecuándose a la necesidad que lo justifique, informando previamente a los Representantes de los Trabajadores.

La modalidad de contratos de puesta a disposición, se realizará para resolver necesidades coyunturales y en los términos que legalmente están definidos y con las condiciones generales establecidas legalmente en cada momento.

Artículo 15 Trabajos de categoría superior e inferior.
  1. Trabajos de categoría superior: En los casos de perentoria necesidad y por plazo que no exceda de tres meses, el personal incluido en el ámbito de este convenio podrá ser destinado a ocupar un puesto de calificación superior, percibiendo, mientras se encuentre en esta situación, la remuneración correspondiente a la función que efectivamente desempeña. Este cambio será comunicado al trabajador por escrito.

    Desaparecidas las causas que motivaron la necesidad, el trabajador volverá a su puesto de origen con la retribución asignada al mismo y sin derecho a consolidar la categoría del puesto que ocupó transitoriamente, haciéndolo constar en su expediente personal.

    Si el plazo de ocupación del puesto de superior categoría excediese de tres meses de forma ininterrumpida, de seis meses de forma alterna durante un año, o de doce también de forma alterna durante tres años, se adquirirá automáticamente la categoría del puesto superior desempeñado.

    Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los casos de sustitución por incapacidad laboral transitoria, permisos o vacaciones. En estos últimos supuestos, la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hallan motivado, sin que otorgue derecho a la consolidación del puesto, pero sí a la percepción de la diferencia económica y a que ello conste en el expediente personal.

    Se exceptúan de todo lo anteriormente dispuesto, los trabajos de categoría superior que el trabajador realice, de acuerdo con la Empresa, a fin de preparase para su promoción o ascenso. Igualmente, se exceptúan los casos de sustitución por servicio militar y excedencia forzosa, pero en estos casos, se adquirirá prioridad absoluta para cubrir la primera vacante de la categoría en que se ejerció la sustitución

  2. Trabajos de categoría inferior: La Empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar misiones de calificación inferior a la que tenga reconocida y este no podrá negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique notoriamente su formación profesional y no halla otra persona de categoría correspondiente al trabajo a...

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