Convenio colectivo - Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Spanair SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 5 de Octubre de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2007
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 232 de 27/09/2007

Visto el texto del I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Spanair, S.A. (Código de Convenio n.º 9015850) que fue suscrito con fecha 6 de julio de 2007 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por las secciones sindicales de CCOO, SITCPLA y STAVLA en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 13 de septiembre de 2007.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

I Convenio Colectivo Estatutario de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Spanair, S.A.

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 90
Artículo 1 Partes concertantes del Convenio Colectivo.

Son partes concertantes del presente Convenio Colectivo, de naturaleza estatutaria, por parte de la compañía «SPANAIR, S.A.» la representación legal de la misma (en adelante «Compañía») y por la otra parte, la representación mayoritaria del Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, según Acta de Constitución de la Comisión Negociadora de fecha 22 de septiembre de 2005 (en adelante RLT o RLTCP's).

Artículo 2 Ámbito territorial.

El ámbito territorial de aplicación del presente Convenio Colectivo abarca todos los centros y lugares de trabajo de la Compañía, actuales y que puedan abrirse en el futuro, ubicados en territorio nacional.

Artículo 3 Ámbito personal y funcional.

Este Convenio Colectivo tiene por objeto regular las condiciones laborales y económicas de los trabajadores de la Compañía contratados para prestar servicio como Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP), en la actividad de transporte aéreo de pasajeros.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo, con independencia de lo anunciado al respecto en los acuerdos suscritos en fecha 05 de octubre de 2006, tendrá una vigencia, desde el día de su firma (06 de julio de 2007) y hasta el 31 de diciembre de 2007, excepto en aquellas materias para las que expresamente se haya pactado una vigencia distinta.

Sin perjuicio del período de vigencia establecido, este Convenio Colectivo se entenderá ya denunciado desde el momento de su firma, obligándose las partes a constituir la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de TCP's de Spanair dentro de la segunda quincena del mes de julio 2007, estableciendo un calendario de negociaciones a fin de iniciar las sesiones a partir del mes de agosto 2007.

Artículo 5 Compensación y absorción.

Se respetarán las condiciones salariales consolidadas, de carácter «ad personam», establecidas individualmente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Convenio Colectivo.

Artículo 6 Comisión de interpretación y vigilancia.

Se acuerda la creación de una comisión de seguimiento del Convenio, de composición paritaria, que tendrá por objeto vigilar el cumplimiento del mismo y, en su caso, interpretarlo cuando surjan discrepancias, pudiendo emitir informe resolutivo para cada caso, sin perjuicio de que, de no estar la compañía o los trabajadores de acuerdo con la solución dada, se someta a la jurisdicción de trabajo o a la autoridad administrativa laboral, según las respectivas competencias.

Dicha comisión paritaria estará integrada por un máximo de seis miembros, tres representantes TCP's, pertenecientes a los Sindicatos firmantes del presente Convenio, que ejercerán su derecho al voto según su representatividad en los Comités de Empresa, designados por los mismos entre miembros de los distintos comités de empresa, y tres representantes de la dirección de la compañía.

Se establece un calendario de reuniones cuatrimestrales, contadas desde la firma de este Convenio Colectivo, de forma que la comisión se reunirá un mínimo de tres veces al año, si bien, a petición de cualquiera de las partes que integran esta comisión y con carácter excepcional, se celebrarán puntualmente las reuniones que ambas partes acuerden necesarias, en función de la importancia y urgencia de los asuntos a tratar. En este caso ambas partes se comprometen a reunirse en el plazo de los siete días naturales posteriores a la solicitud de dicha reunión extraordinaria.

Las decisiones de la Comisión se adoptarán en su caso por el sistema de mayorías de acuerdo con la representatividad antes expuesta.

Capítulo II Artículos 7 a 11

Principios informadores

Artículo 7 Deberes, dedicación y títulos.

Los TCP´s tendrán como deberes básicos los siguientes:

Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.

Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

Contribuir a la mejora de la productividad.

Cuantos se deriven, en su caso, de sus respectivos contratos de trabajo.

Asimismo los TCP´s se obligan a cooperar con la Dirección de la empresa para mantener su pericia profesional y formación a la altura de los servicios que les corresponden, aceptando la realización de las pruebas y cursos necesarios y los que se establezcan, si son adicionales, pactados con la RLT así como los controles e inspecciones que se determinen. Con ocasión del desempeño de su actividad profesional deberán llevar a cabo con la debida diligencia las tareas de elaboración de documentación y/o administrativas que aquella haga necesarias y que hayan sido establecidas por la empresa.

La Compañía, sin olvidar la responsabilidad del TCP en esta materia, mantendrá el control de la fecha de vencimiento de los títulos y licencias, avisando previamente a su vencimiento y dando facilidades para que estos puedan ser renovados.

Si pese a lo anterior el TCP perdiera su licencia de vuelo por causas ajenas y no imputables ni controlables por la empresa (no superación de las pruebas preceptivas para la renovación, pérdida, extravío, o deterioro invalidante del documento), la compañía, en los supuestos de pérdida, extravío o deterioro del documento físico, programará a dicho TCP «con billete» (sin formar parte de la tripulación mínima y siempre que la Compañía lo precise), a la espera de la obtención del correspondiente duplicado.

La RLT será puntualmente informada de aquellos supuestos de suspensión de contrato por no superación de los correspondientes exámenes.

Artículo 8 Salvaguarda de los intereses de la compañía.

Los TCP´s, durante el ejercicio de sus funciones, se obligan a salvaguardar los intereses de SPANAIR como propios, tomar las medidas necesarias para la protección de vidas y bienes que ésta les confíe y evitar todo acto u omisión, doloso o culposo, negligente o imprudente que pueda redundar en contra de dichas vidas y bienes, del prestigio de la Compañía o de sus resultados económicos.

Artículo 9 Pacto de no concurrencia.

Los TCP´s se obligan, salvo autorización expresa, a no dedicarse a ninguna actividad retribuida, en competencia directa a los intereses de Spanair.

Artículo 10 Permanencia en la empresa.

Cuando el cese del TCP en el trabajo tenga como causa la dimisión voluntaria del TCP, deberá mediar un preaviso por escrito a la empresa de, al menos, dos meses de antelación. En las relaciones contractuales a tiempo determinado o temporal de seis meses o inferior duración, los períodos de preaviso se reducirán a la mitad.

El incumplimiento por parte del TCP de la citada obligación de preavisar, dará derecho a la empresa a percibir una indemnización en importe equivalente al salario diario total, por cada día de retraso en el aviso.

Tanto en uno como en otro caso, la empresa podrá deducir de la liquidación salarial practicada el importe de la correspondiente indemnización.

Artículo 11 Período de prueba.

Los ingresos de los TCP´s en la empresa se consideran siempre hechos a título de prueba por un período de tres meses, salvo que en el contrato de trabajo conste lo contrario.

Durante el período de prueba la resolución del contrato podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes, sin previo aviso y sin derecho a indemnización alguna.

Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones en la empresa con anterioridad, bajo cualquier modalidad de contratación, salvo que se estime que en dichas funciones han operado modificaciones técnicas que exijan dicho período y hayan transcurrido al menos dos años de la terminación de la última contratación.

Capítulo III Artículos 12 a 31

Disposiciones en materia de programación de servicios y descansos

Con la finalidad de mejorar la regularidad de la operación de vuelos de Spanair, aumentando así la calidad de vida de sus TCP's, se adquieren los siguientes compromisos, a fin de contribuir a paliar la problemática planteada en relación a la excesiva carga de trabajo de los TCP's.

Puesto que la implementación de algunas de las nuevas limitaciones introducidas en el presente Convenio Colectivo requieren la modificación de los sistemas utilizados en la gestión de la operación diaria, el tiempo de implantación dependerá de la agilidad en la respuesta por parte de la compañía suministradora de estos servicios, comprometiéndose Spanair a requerirles...

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