Convenio colectivo - Comercio e Industria de Confitería, Pastelería, Bollería, Repostería, Heladería y Platos Cocinados, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2008
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2009
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 278 de 21/11/2008

Examinado el texto del Convenio Colectivo del Sector de Comercio e Industria de Confitería, Pastelería, Bollería, Repostería, Heladería y Platos Cocinados, suscrito por la comisión paritaria el día 27 de mayo de 2008, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 6.1.a) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 14 de octubre de 2008.-El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

Capítulo 1 Artículos 1 a 28
Artículo 1 o Naturaleza jurídica.-Las partes firmantes del presente acuerdo entienden que la naturaleza jurídica del mismo es la propia del convenio colectivo, reconociendo expresamente la fuerza normativa regulada en el título III del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 2

o Ámbito de aplicación y extensión.-El presente convenio colectivo regulará, a partir de la fecha de su entrada en vigor, las relaciones laborales de las empresas dedicadas a la actividad de despachos de confitería, pastelería, bollería, repostería, fiambres, bombones, caramelos, helados y platos cocinados, con centros de trabajo establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como las de aquellas empresas dedicadas a la fabricación de pastelería, confitería, bollería, repostería, heladería y platos cocinados.

La fabricación y venta de bombones, caramelos, helados, fiambres, charcutería, emparedados, sándwiches y platos cocinados, se regirán por el presente convenio cuando la actividad principal de la industria o comercio sea la de confitería, pastelería, bollería y repostería.

Regirá también para todas las empresas que, reuniendo alguna de las condiciones citadas, establezcan cualquier centro de trabajo en Madrid y su Comunidad durante la vigencia de este convenio, y al personal que elabore artículos de confitería, pastelería, bollería, repostería, heladería y platos cocinados, aunque sus empresas estén encuadradas en otro Sector por su actividad principal.

Art. 3 o Denuncia y prórroga.-El presente convenio colectivo entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2008, y habrá de ser denunciado conforme marca la Ley aplicable, con tres meses de antelación al término de su vigencia, por escrito dirigido entre las partes, así como a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid

Las partes negociadoras se comprometen, en caso de que sea denunciado, a sentarse a la mesa de negociación un mes antes de finalizar su vigencia.

Art. 4 o Duración del convenio.-La vigencia del presente convenio se establece hasta el día 31 de diciembre de 2009.
Art. 5 o Vinculación a la totalidad.-El contenido del presente convenio forma un todo indivisible a los efectos de su aplicación práctica, y sus estipulaciones serán consideradas globalmente

Si en el ejercicio de las funciones que le sean propias, la autoridad laboral competente no aprobara o modificara en cualquier sentido algunas de sus cláusulas, este quedará nulo y sin eficacia en la totalidad de su contenido.

Art. 6 o Absorción y compensación.- Las mejoras económicas y de trabajo que se implanten en el presente convenio, serán compensables y absorbidas hasta donde alcancen los aumentos o mejoras que existan en cada empresa y con las que puedan establecerse mediante disposición legal que en el futuro se promulgue, sea cual fuere su concepto.
Art. 7 o Contratos de trabajo, ingresos y ascensos.
  1. Contrato de trabajo: Las empresas no podrán condicionar el empleo de un trabajador ni sus ascensos a cuestiones de ideología, religión, raza, sexo, afiliación política o sindical, etcétera.

    Se respetará el principio de igualdad en todos los puestos de trabajo, tanto para el hombre como para la mujer, sin discriminación alguna, desapareciendo cualquier trato de desigualdad tanto a favor o en contra que tuviera la mujer, por su matrimonio, o cualquier otra causa.

    La empresa, de acuerdo con sus necesidades, solo podrá emplear a partir de la firma del convenio las siguientes modalidades de contratos de trabajo:

    III) Contrato por tiempo indefinido.

    III) Contrato para la formación.

    III) Contrato en prácticas.

    IV) Contrato de interinidad.

    La contratación de trabajadores se realizará siempre por escrito.

    III) Contrato de trabajo indefinido: Los contratos de trabajo que se ocupen en las empresas acogidas al convenio colectivo del Sector se regularán mediante contratos de trabajo concertados, sin límite de tiempo en la prestación de servicios.

    III) Contrato para la formación: El contrato de formación, se acomodará a las normas reguladoras del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/1997, Real Decreto Legislativo 9/1997, Ley 63/1997, Real Decreto 488/1998, Ley 12/2001 y Ley 45/2002.

    I Los contratos para la formación, tendrán una duración máxima de dos años.

    III) Contrato en prácticas: Este contrato solo podrá realizarse con los alumnos provenientes de la Escuela Superior de Formación Profesional de Pastelería, y se regulará, en lo no dispuesto en este artículo, por lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/1997, Real Decreto Legislativo 9/1997, Ley 63/1997, Real Decreto 488/1998, Ley 12/2001 y Ley 45/2002.

    En cualquier caso, en estos contratos se utilizará la categoría de ayudante. La duración mínima será de un año y máxima de dos.

    La prórroga será mínima de un año sin poder superar la duración total de dos años. Pasados los dos años, el trabajador pasará a ser fijo.

    IV) Contrato de interinidad: Las empresas del Sector podrán utilizar el contrato de interinidad siempre y cuando el objeto del contrato sea el de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, tal y como dispone el apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 63/1997, de 26 de diciembre, y Ley 2720/1998, de 18 de diciembre.

  2. Ingresos: La edad mínima de admisión de personal se establece en los dieciséis años. Los menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos penosos ni nocivos, así como nocturnos ni horas extraordinarias.

    Se promocionará el trabajo de los menores de dieciocho años, enseñándoles el oficio y en labores que no puedan menoscabar su dignidad, pudiendo realizar trabajos accesorios y complementarios a los considerados estrictamente del oficio o profesión.

  3. Ascensos: La Formación Profesional, anteriormente conocida como aprendizaje, terminará a los dos años; transcurrido dicho período, ascenderán a la categoría de ayudante, previa aprobación del examen de aptitud.

    Ayudantes de obrador.-Los ayudantes de obrador permanecerán tres años en dicha categoría profesional, pasando automáticamente a la de oficial de segunda una vez cumplido el citado período de permanencia en la empresa.

    Para aquellos trabajadores que ostenten la categoría de ayudante de obrador en el momento de suscripción del presente convenio, pasarán a la categoría de oficial de segunda cuando se cumplan los tres años desde la entrada en vigor del mismo, cualquiera que sea el número de años en que lleven ostentando la categoría de ayudante de obrador.

    Oficial de segunda.-Los oficiales de segunda permanecerán tres años en dicha categoría profesional. Al cumplirse este plazo de tiempo, pasarán, previa certificación de aptitud profesional, a la categoría de oficial de primera. Si en este examen no obtuviesen la aptitud precisa, no podrán repetir el examen hasta transcurrido un año, y de no obtenerla, no podrán repetir el examen hasta pasados seis meses y así sucesivamente.

    La certificación referida será dada por:

    1. Las empresas, según conocimiento de la profesión.

    2. La Escuela Superior de Formación Profesional de Confitería, mediante examen de aptitud profesional.

    En los dos apartados mencionados, todas las empresas del Sector estarán obligadas a reconocer la certificación de aptitudes profesionales, sin menoscabar la dignidad del trabajador.

    Todas las plazas o puestos de trabajo existentes se cubrirán por orden de antigüedad y sin perjuicio del derecho que le asiste a la empresa de contratar un trabajador idóneo para el trabajo y categoría al que le destinen.

    Se establece, con carácter general, que serán por cuenta de la empresa, los gastos de matrícula del aprendiz y del ayudante en la Escuela Superior de Formación Profesional de Confitería a los cursos que de formación existan en la misma, y por una sola vez.

    La Escuela Superior de Formación Profesional de Pastelería facilitará, con antelación suficiente, el programa que haya establecido la comisión paritaria a fin de potenciar su preparación de cara al acceso.

    El control sobre exámenes en la Escuela de Confitería corresponderá a la comisión paritaria prevista en este mismo convenio. Si los miembros de esta comisión no fuesen técnicos profesionales del gremio podrán delegar en unos técnicos profesionales.

    El control sobre exámenes deberá realizarse una vez al año, como mínimo, con comunicación a las centrales sindicales.

    Sin perjuicio de lo anterior en las empresas que se generen vacantes en los puestos de trabajo correspondientes a oficiales de primera, podrán establecerse en caso de no amortización del puesto mecanismos de ascenso en atención a criterios y...

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