Convenio colectivo - Vectalia Emerita SL, Badajoz

Inicio de Vigencia 1 de Mayo de 2015
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2018
Publicado enDiario Oficial de Extremadura nº 119 de 22/06/2016

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO

RESOLUCIÓN de 27 de mayo de 2016, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Vectalia Emérita, SL". (2016060905)

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Vectalia Emérita, SL" (código de convenio 06100042012013), que fue suscrito con fecha 14 de abril de 2016, de una parte, por representantes de la empresa, y de otra, por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y Decreto 182/2010, de 27 de agosto, por el que se crea el Registro de Convenios y Acuerdo Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 27 de mayo de 2016.

La Directora General de Trabajo,

MARÍA SANDRA PACHECO MAYA

II CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "VECTALIA EMERITA, S.L."

CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO Artículos 1 a 7
Artículo 1 Ámbito de aplicación, personal, funcional y territorial:

El presente convenio colectivo será de aplicación a todo el personal que presta sus servicios en la empresa Vectalia Emérita, S.L., circunscribiéndose a la provincia de Badajoz.

Este convenio se concierta entre la parte empresarial y los representantes legales de los trabajadores asesorados por los sindicatos UGT, CSIF y CCOO.

Artículo 2 Ámbito temporal:

Este convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de mayo del 2015, excepto para aquellas condiciones laborales o económicas que expresamente prevean una distinta, y con independencia de su firma o publicación en el D.O.E.

Artículo 3 Duración y prórroga:

El presente Convenio extenderá su duración hasta el 31 de diciembre de 2018.

Finalizada la vigencia de dicho convenio, éste se entenderá denunciado automáticamente rigiendo las condiciones aquí pactadas hasta la aprobación del nuevo convenio colectivo.

Artículo 4 Vinculación a la totalidad:

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente.

En el supuesto de que se declarase la nulidad de alguno de los preceptos contenidos en el presente convenio colectivo, éste quedará sin eficacia práctica, debiendo ser reconsiderado en su totalidad cuando la Comisión Paritaria determine que tal nulidad afecta de manera sustancial a la totalidad del mismo o no hubiese acuerdo al respecto. En el supuesto de que la Comisión tuviera que pronunciarse sobre algunos extremos o cuestiones contenidas en el actual convenio, la decisión que pudiera adoptar tendrá carácter vinculante; en caso de desacuerdo, las partes afectadas podrán acudir a un mediador, arbitraje, al UMAC o a la jurisdicción competente si lo estimasen oportuno.

Artículo 5 Absorción y compensación:

Las prácticas establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas.

Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, solo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente Convenio cuando, consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual, sean superiores a las aquí

pactadas. En caso contrario serán absorbidas o compensadas por estas últimas, subsistiendo el presente Convenio en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

Artículo 6 Comisión Paritaria:
Artículo 6.1 Composición:

Se constituye una Comisión Paritaria en el presente convenio, compuesta por tres representantes de la empresa y otros tres de los trabajadores, pudiendo ambas partes contar con los asesores que estimen necesarios.

Artículo 6.2 Funciones:

Las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las que siguen:

  1. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado e interpretación de su contenido.

  2. Mediación de problemas originados en su aplicación.

  3. Intervención, mediación y conciliación en el tratamiento y solución de las cuestiones o conflictos de carácter colectivo que se sometan a su consideración, si las partes discordantes lo solicitan expresamente y la comisión acepta la función arbitral, mediadora o conciliadora.

  4. Realizar los estudios necesarios para el mejor desarrollo del presente convenio.

  5. Asesoramiento de los órganos que estimen conveniente ellos mismos.

  6. Propuesta de resolución a los órganos competentes de cuantos asuntos o reclamaciones se sometan a su decisión respecto a cualquiera de las condiciones establecidas en el convenio.

  7. Denuncia del incumplimiento del Convenio.

  8. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.

Artículo 6.3 Procedimiento y plazos de actuación de la Comisión Paritaria:

Mediante solicitud motivada de una de las partes, la Comisión deberá reunirse en el plazo máximo de 15 días naturales a contar desde el día siguiente a la notificación de tal solicitud, debiendo pronunciarse en el plazo de 10 días naturales y, de adoptarse acuerdo, éste lo será por mayoría.

En los casos de conflictos, la comisión se reunirá a instancias de alguna de las partes, de forma inmediata, una vez anunciado el conflicto con constancia escrita "si el conflicto se refiere a convocatoria de huelga, a este período de anuncio le será de aplicación lo establecido en el artículo 6.5 del R.D.L. 17/1977, de 4 de marzo", adoptando acuerdo en el plazo de tres días hábiles. La convocatoria de huelga no podrá realizarse antes de que la comisión se

haya manifestado sobre el motivo que haya ocasionado el conflicto, o transcurrido el plazo de tres días hábiles sin que haya recaído pronunciamiento.

En caso de no alcanzar un acuerdo para la resolución de conflictos colectivos laborales que se susciten en el ámbito de aplicación del presente convenio, se acudirá de forma obligatoria a la conciliación, mediación o arbitraje que especifica el Acuerdo Interprofesional sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Extremadura, estando en todo cuanto se desarrolla en el mismo.

Asimismo, en caso de continuar el desacuerdo de las partes, una vez sometido a la consideración de la Comisión Paritaria, en las materias establecidas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la inaplicación de las condiciones de trabajo a las que se refiere el citado artículo, aquellas resolverán sus discrepancias de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Acuerdo Interprofesional sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Extremadura, estando en todo cuanto se desarrolla en el mismo.

Artículo 7 Legislación Supletoria:

Para lo no previsto en este convenio, le será de aplicación la legislación laboral vigente y en especial el R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Artículos 8 a 13.4.1
Artículo 8 Organización del trabajo:

La organización práctica y técnica del trabajo es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, la que se ejercerá de conformidad con lo pactado en este Convenio y las disposiciones legales vigentes.

Asimismo, la Empresa informará al Comité de Empresa previamente a la implantación y revisión de sistema de organización y control de trabajo, estudios de tiempo, establecimiento de sistema de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.

En los casos en que se produjera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, siendo preceptivo, por tanto, informar a los representantes de los trabajadores.

Artículo 9 Movilidad:
Artículo 9.1 Movilidad funcional:

La movilidad funcional en la empresa se comunicará por escrito al trabajador y se efectuará con independencia de que las nuevas funciones encomendadas puedan ser superiores o inferiores al grupo profesional, siempre que el trabajador ostente la titulación académica o profesional necesaria para ejercer la prestación laboral y no suponga una vulneración a la dignidad del trabajador. Se deberá comunicar con carácter previo al comité de empresa.

Artículo 9.2 Movilidad geográfica:

Los trabajadores de Vectalia Emérita S.L. se encontrarán exentos de ser afectados por una posible movilidad geográfica, salvo acuerdo entre las partes.

Artículo 10 Clasificación del personal:

La clasificación profesional tiene por objeto la determinación, ordenación y definición de las diferentes categorías profesionales que puedan ser asignadas a los trabajadores, de acuerdo con las funciones y tareas que efectivamente desempeñen.

Cada categoría se incluirá en uno de los grupos señalados en el presente artículo, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso. Grupo que dependen sus retribuciones básicas.

Se establecen los siguientes grupos profesionales a los que deberá integrarse todo el...

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