Convenio colectivo - Parker Hannifin España SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Julio de 2007
Fin de Vigencia30 de Junio de 2008
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 034 de 08/02/2008

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Parker Hannifin España, S. A. (Código de Convenio n.º 9003932), que fue suscrito con fecha 13 de noviembre de 2007, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 23 de enero de 2008.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

CONVENIO COLECTIVO DE PARKER HANNIFIN ESPAÑA, S. A.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 34
Artículo 1 Determinación de las partes y ámbito territorial.

La representación de la Dirección y del Personal de Parker Hannifin España, S. A., conciertan el presente Convenio Colectivo, el cual afectará, a todos los trabajadores que presten sus servicios en los centros de trabajo sitos en Torrejón de Ardoz, Gavá y San Sebastián.

Artículo 2 Ámbito temporal.

Este Convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de julio de 2007 y su duración será de un año, terminando su vigencia el 30 de junio del 2008.

Artículo 3 Prórroga y denuncia.

Una vez finalizada la vigencia inicial del presente Convenio, el mismo quedará prorrogado tácitamente de año en año, hasta que cualquiera de las partes lo denuncie, mediante escrito dirigido a la otra parte, con la antelación mínima de un mes al término de la vigencia inicial o de la prórroga del año en curso. Asimismo, se entenderá prorrogado a todos los efectos durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y de la entrada en vigor del nuevo Convenio que lo sustituya, cuyos efectos se retrotraerán a la mencionada fecha de expiración.

Artículo 4 Comisión de interpretación del Convenio.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio, como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Estará formada por dos miembros asignados por la Dirección de la Empresa y otros dos miembros designados por el personal de los centros de trabajo.

Las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las siguientes:

  1. Resolver las cuestiones relativas a la interpretación del presente Convenio sometidas a su consideración por las partes.

  2. Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

Artículo 5 Ámbito personal.

Quedan comprendidos dentro del ámbito de este Convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en los centros de trabajo de Torrejón de Ardoz, Gavá y San Sebastián, con la exclusión, a efectos salariales, de Directores, Jefes de Departamento, Ingenieros de Ventas y Comerciales de V.A.S.

Artículo 6 Normas supletorias.

Las materias no recogidas expresamente en el presente Convenio se regularán por las disposiciones legales vigentes, el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la CAM (en aquello que no sea contrario a la legalidad), los acuerdos con la representación de los trabajadores y pactos individuales.

Artículo 7 Absorción.

Las disposiciones legales futuras de obligado cumplimiento que puedan implicar variaciones económicas, en todos o algunos de los conceptos retributivos convenidos, se considerarán absorbidas por el presente Convenio, teniendo únicamente eficacia práctica si globalmente consideradas superasen el nivel total del Convenio.

Artículo 8 Garantía personal.

A título exclusivamente personal, se respetarán las situaciones individuales, que en su conjunto sean más beneficiosas que las que se establezcan en el presente Convenio.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 12

Organización del trabajo

Artículo 9 Principios generales.

De acuerdo con la legislación vigente, corresponde a la Dirección de la Empresa la organización práctica del trabajo, respetando los principios y derechos básicos contenidos en la misma.

Artículo 10 Calendario laboral.

Los calendarios laborales del territorio español, se establecerán al principio de cada año, siendo 1.756 el número de horas anuales de trabajo efectivo hasta diciembre de 2008.

Artículo 10.a

Por motivos de Seguridad y Control, se fichará cada vez que los trabajadores entren y salgan de las instalaciones de la compañía.

Artículo 11 Horario de trabajo y calendario laboral.

En base a las horas anuales establecidas en el artículo anterior, la Dirección de la Empresa y los Representantes de los trabajadores establecerán el correspondiente horario de trabajo.

La jornada fijada será de lunes a viernes, según el siguiente cuadro:

Personal afecto al Plus de dedicación:

Oficinas: 08:15 a 13:30-14:25 a 18:05 h.

Almacén: 08:15 a 13:30-14:25 a 18:05 h.

Taller de montajes: 08:15 a 13:30-14:25 a 18:05 h.

Resto del personal: 08:15 a 13:30-14:05 a 17:20 h.

Para todo el personal en jornada de viernes: 08:15 a 14:45 h.

Para todo el personal en jornada intensiva: 08:00 a 14:30 h.

Jornada a turnos departamentos de taller montajes, almacén y producción:

Turno 1: 06:00 a 14:00 h.

Turno 2: 14:00 a 22:00 h.

Turno 3: 22:00 a 06:00 h.

El turno 3 de entrada a 22:00 h se podrá realizar en domingo.

El tiempo que por exceso o por defecto que se produzca al repartir las horas anuales en función del horario anterior, estará sujeto al acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores.

Todo el personal que tenga asignada por la compañía ropa de trabajo, iniciará y finalizará su jornada con ella.

La Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores elaborarán, con sujeción al número de horas establecidas en el artícu-lo anterior, los horarios especiales para el personal que actualmente está sometido a turnos y a la jornada intensiva de verano.

La jornada intensiva de verano se establecerá anualmente, durante la vigencia del presente convenio, en el calendario laboral.

Artículo 12 Vacaciones.

Todo trabajador tendrá derecho a disfrutar efectivamente de un período de vacaciones de 30 días naturales al año, no sustituibles por compensación económica, ni acumulable al año siguiente.

El período de vacaciones se fija durante el mes de agosto, y en el supuesto de que se estableciera en otros meses, tendrá que ser fijado de mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa.

Con objeto de cumplir con las necesidades del servicio, el personal afectado disfrutará las vacaciones oficiales de forma escalonada, preferentemente en los meses de verano. En caso de no existir acuerdo entre el personal afectado, prevalecerá la antigüedad en la empresa, por un período máximo de dos años consecutivos.

El período de vacaciones quedará interrumpido en caso de enfermedad del trabajador que requiera tratamiento hospitalario.

El cuadro de vacaciones será publicado antes del 1 de mayo.

Una vez publicado el cuadro de vacaciones cualquier modificación de su contenido deberá realizarse de común acuerdo entre el trabajador afectado y la Dirección de la empresa, en caso de falta de acuerdo prevalecerá lo establecido en el cuadro de vacaciones.

CAPÍTULO III Artículos 13 a 16

Clasificación, valoración, promoción y ascenso

Artículo 13 Principios generales.

Todos los puestos de trabajo existentes estarán debidamente clasificados de acuerdo con las funciones que se realicen en cada uno de ellos, ajustándose a la clasificación por categorías profesionales definidas en la derogada ordenanza y a las enumeradas en este Convenio, y se efectuará asignando una categoría profesional a cada persona, después de haber analizado el puesto de trabajo, de acuerdo con las funciones que tiene encomendadas.

Trabajos de superior a inferior categoría:

  1. El trabajador que realice funciones de superior categoría a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la Empresa la clasificación profesional adecuada.

  2. Contra la negativa de la Empresa y previo informe de la representación legal de los trabajadores, en los términos del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

  3. Cuando se desempeñen funciones de categoría superior pero no proceda legal, o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realiza.

  4. Si por necesidades perentorias o...

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