Revisión salarial - Industrias de Frío Industrial, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2008
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 50 de 27/02/2008

Visto el texto de la revisión salarial definitiva para el 2007 y la provisional para el 2008 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas de Frío Industrial (Código de Convenio n.º 9902255), publicado en el «BOE» de 23-10-2007, revisión que fue suscrita, con fecha 29 de enero de 2008, por la Comisión Mixta del Convenio, en la que están integradas las asociación empresarial ALDEFE y las organizaciones sindicales FIA-UGT y FITEQA-CC.OO, firmantes de dicho Convenio en representación, respectivamente, de las empresas y trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada revisión salarial en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Mixta.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de febrero de 2008.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

ACTA DE LA COMISIÓN MIXTA DEL CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS DEL FRÍO INDUSTRIAL

En Madrid, a 29 de enero de 2008, se reúne la Comisión Mixta del Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para las Industrias del Frío Industrial, formada, de una parte, por los representantes sindicales de UGT-FIA y FITEQA-CC.OO. y, de otra parte, por los representantes de la Asociación de Explotaciones Frigoríficas, Logística y Distribución de España (ALDEFE), que adoptan los siguientes

Acuerdos

Primero.-Se procede a la revisión de las Tablas Salariales para elaborar las definitivas del año 2007, que son las que se incorporan como anexo y que han tenido un incremento del 5 % sobre las del 31 de diciembre de 2006. Dichas Tablas se aplicarán con efectos del 1 de enero de 2007.

Asimismo se establecen los valores definitivos de los conceptos del artículo 42 y Disposición Transitoria Primera en el mismo porcentaje, aplicables desde el 1 de enero de 2007, quedando redactados del modo siguiente:

Artículo 42. Desplazamientos y dietas.

Los trabajadores que por necesidad de la Empresa hayan de desplazarse fuera del lugar en que radica su centro habitual de trabajo, percibirán, a tenor de la duración de los desplazamientos y de la necesidad de utilización de los diferentes apartados, una dieta de 10,65 € por comida, 10,65 € por cena y 21,30 € diarios por alojamiento y desayuno, quedando comprendidas en dichas cantidades las percepciones complementarias por gastos menores. La dieta total diaria será de 42,65 €.

Para los años 2008 y 2009, las cuantías establecidas en el presente artículo serán revalorizadas en el mismo porcentaje y condiciones en que lo hagan los salarios, incluyéndose, en su caso, la/s revisión/es del IPC, si así fuese el caso.

Cuando el trabajador no realice el viaje en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del viaje en el medio de transporte que se le haya autorizado a emplear.

El trabajador recibirá antes del desplazamiento un anticipo para gastos, liquidándose al regreso según el número de dietas devengadas.

Si los medios de locomoción costeados por la Empresa y la distribución del horario permiten al trabajador hacer las comidas en su domicilio o a pernoctar en el mismo no tendrá derecho al percibo de dieta.

Disposición transitoria primera.

Transitoriamente, y hasta tanto se le asigna un nivel retributivo específico, el conductor repartidor que realice las funciones definidas en el artículo 10.D).3) percibirá un complemento como mínimo de 1,65 € por día efectivamente trabajado en dichas condiciones, independientemente de la percepción del complemento establecido en el artículo 17 si a él tuviere derecho.

Para los años 2008 y 2009, las cuantías establecidas en el presente artículo serán revalorizadas en el mismo porcentaje y condiciones en que lo hagan los salarios, incluyéndose, en su caso, la/s revisión/es del IPC, si así fuese el caso.

Segundo.-Las partes proceden a elaborar las Tablas Salariales provisionales que regirán a partir del 1 de enero de 2008 que se acompañan como Anexo a este Acta, debidamente firmadas por las partes.

Asimismo se establecen los valores...

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