Convenio colectivo - Transporte de Mercancías por Carretera, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia30 de Enero de 1998
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2000
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 25 de 29/01/1998

Visto el texto del Acuerdo general para las empresas de transpor te de mercancías por carretera, que fue suscrito con fecha 20 de octu- bre de 1997, de una parte, por la Confederación Española de Transpor- te de Mercancías (CETM); y de otra, por las Organizaciones Sindicales FETCOMAR-CCOO y FETTC-UGT; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo general en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 13 de enero de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO GENERAL PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE

DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
Artículo 1

El presente Acuerdo general, suscrito de una parte, en representación empresarial por la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM) y, de otra, en representación social, por los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC. OO.), se formaliza de conformidad con lo previsto en el título III del Estatuto de los Trabajadores, y constituye un Acuerdo, adoptado al amparo de su artículo 83, para sustitución, por lo que se refiere a las empresas de transporte de mercancías por carretera, de la Ordenanza Laboral aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971 ("Boletín Oficial del Estado" del 31).

Artículo 2

Dada la eficacia general que le confiere el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y la representatividad de las organizaciones firmantes del mismo, este Acuerdo general obligará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del propio Estatuto, a todas las entidades, empresas y trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Artículo 3

El presente Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 4

Su ámbito funcional está constituido por la actividad empresarial de transporte de mercancías por toda clase de vías terrestres, en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía, así como las actividades que la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, denomina Auxiliares y Complementarias del transporte de mercancías.

En virtud del principio de unidad de empresa este Acuerdo general será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ámbito de este Acuerdo, no les será éste de aplicación si así se pacta expresamente por las representaciones de la empresa y de los trabajadores afectados.

Igualmente será de directo cumplimiento y obligada observancia en todas las negociaciones colectivas de ámbito territorial inferior que durante su vigencia se lleven a cabo, dentro de su ámbito funcional, por asociaciones empresariales, sindicatos, empresas y trabajadores.

La adhesión a este Acuerdo general de quienes en principio no estén incluidos en su ámbito funcional, se formalizará de acuerdo con el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5

Su ámbito temporal se extiende hasta el 31 de diciembre del año 2000. Entrará en vigor el primer día del mes natural siguiente a la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", prorrogándose tácitamente por períodos de un año si no fuera denunciado por alguna de las partes con tres meses de antelación a su vencimiento inicial o al de cualquiera de sus prórrogas, mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte. Una vez finalizada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus posibles prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad hasta que sea sustituido por otro Acuerdo general.

Artículo 6

El presente Acuerdo general sustituye íntegramente, por lo que se refiere al transporte de mercancías, a la Ordenanza Laboral para las Empresas de Transporte por Carretera, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971, conteniendo además normas reguladoras del empleo, la estructura y conceptualización de la jornada, los grupos y categorías profesionales, la movilidad geográfica, la estructura salarial, el régimen disciplinario, la resolución de conflictos, la salud y seguridad en el trabajo y la Comisión Paritaria de la representación de las partes negociadoras.

Artículo 7

Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de 12 miembros, designados por mitad por cada una de las partes, empresarial y social, firmantes de este Acuerdo general. Las partes podrán utilizar los servicios de asesores, designándolos libremente y a su costa, los cuales tendrán voz pero no voto. Serán funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:

Vigilancia y seguimiento del cumplimiento del presente Acuerdo general e interpretación de sus preceptos.

Previa aceptación expresa por su parte, arbitraje en cuantas discrepancias o conflictos, siempre que tengan carácter colectivo, le sometan de común acuerdo quienes sean parte en los mismos.

Elevación a las organizaciones firmantes del presente Acuerdo General de las propuestas que juzgue oportunas en orden a:

Constitución de ponencias o comisiones y elaboración de estudios sobre cualquier aspecto de las relaciones laborales del sector, incluida la normativa básica sobre promoción profesional.

Estudio sobre la aplicación al Sector de Transporte de Mercancías por Carretera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y disposiciones de desarrollo; estudio sobre enfermedades profesionales y jubilaciones.

Acuerdo Sectorial de Formación Continua, cuando se modifique la normativa de carácter general.

Estudio de propuestas de modificación de grupos y categorías profesionales, en el supuesto a que se refiere el artículo 14.2, siempre que hayan transcurrido al menos dos años desde la entrada en vigor de este Acuerdo general.

La validez de los acuerdos de la Comisión Paritaria requiere que se adopten por mayoría de cada una de las dos representaciones. No obstante lo anterior, será necesario acuerdo unánime de los miembros de la Comisión asistentes a la reunión que al efecto se convoque para que puedan válidamente adoptarse acuerdos en materias no comprendidas en la relación precedente. Los acuerdos que interpreten preceptos de este Acuerdo general tendrán la eficacia de éste.

La Comisión Paritaria regulará su propio funcionamiento y se reunirá cada tres meses.

Artículo 8

En el caso de que existan discrepancias en el seno de la Comisión Paritaria que impidan la adopción de acuerdos, podrán ser sometidas las mismas a mediación o arbitraje si así lo decide la mayoría de los miembros que componen cada representación; el acuerdo expresará la cuestión concreta que se somete a mediación o arbitraje y determinará los nombres de las personas a las que se encomienda tal cometido y el plazo en el que deberán darle cumplimiento, que se contará a partir de la fecha en que reciban el acuerdo y, juntamente con el mismo, los escritos de alegaciones de cada una de las partes discrepantes.

Artículo 9

Las condiciones pactadas en el presente Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera constituyen un todo orgánico e indivisible y han de ser consideradas globalmente. En consecuencia, si la jurisdicción laboral declarase nulo en su actual redacción alguno de los pactos del mismo, quedará nulo y sin valor ni efecto en su totalidad este Acuerdo general, comprometiéndose ambas partes a renegociarlo de nuevo.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 13

Organización del trabajo

Artículo 10

La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa, a la que corresponde, en su caso, determinar la persona o personas en quienes delega el ejercicio de dicha facultad, que deberá ajustarse a lo establecido en la ley, en el presente Acuerdo general y en las normas y pactos que sean de aplicación.

En el ejercicio de sus facultades de organización del trabajo corresponde a la Dirección de la empresa -con respeto de las competencias que en esta materia tienen atribuidas los órganos de representación de los trabajadores en la empresa- implantar, determinar, modificar o suprimir los trabajos, adjudicar las tareas, adoptar nuevos métodos de ejecución de las mismas, crear o amortizar puestos de trabajo y ordenarlos en función de las necesidades de la empresa en cada momento, determinando la forma de prestación del trabajo en todos sus aspectos.

Artículo 11

Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercido regular de sus facultades directivas es obligación del trabajador; quien deberá ejecutar con interés y diligencia cuantos trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su grupo y competencia profesionales. Entre tales trabajos están incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el correcto desempeño de su cometido principal.

Artículo 12

Se prohíbe toda discriminación por razón de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas...

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