Convenio colectivo - Sector de la Pizarra de las Provincias de Ourense y Lugo, Galicia

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2008
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2010
Publicado enDiario Oficial de Galicia nº 91 de 13/05/2008

Resolución de 25 de marzo de 2008, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de la pizarra de las provincias de Ourense y Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de la pizarra para las provincias de Ourense y Lugo (código de convenio nº 8200215), que se suscribió con fecha de 6 de marzo de 2008, por la parte empresarial, por la Asociación Gallega de Pizarristas, y por la parte social, por UGT, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta Dirección General de Relaciones Laborales

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el Registro General de Convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 25 de marzo de 2008.

Pilar Cancela Rodríguez

Directora general de Relaciones Laborales

ANEXO

Convenio colectivo de trabajo del sector de la pizarra de Ourense y Lugo 2008-2010

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1º Ámbito funcional, territorial y personal.

El presente convenio regula las relaciones de todas las empresas y sus trabajadores cuyo objeto sea la explotación de pizarra en la provincia de Ourense y en las empresas de Lugo que se relacionan en el acta de su firma, pudiendo incorporarse voluntariamente al mismo las restantes empresas de Galicia, y ello con independencia del lugar donde radique su domicilio social.

Artículo 2º Vigencia.

Este convenio entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y surtirá efectos económicos, en cuanto a salarios se refiere, desde el día 1 de enero de 2008.

Artículo 3º Duración.

El presente convenio tendrá duración hasta el día 31 de diciembre del año 2010.

Artículo 4º Denuncia.

Cualquiera de las partes firmantes del convenio podrá realizar su denuncia comunicándoselo por escrito a la otra parte con dos meses de antelación a la finalización de su vigencia.

En el mes anterior a la finalización de la duración del convenio las partes firmantes se comprometen a mantener una reunión para constituir la comisión negociadora y establecer un calendario de reuniones para la próxima negociación. En el supuesto de que llegado el día del vencimiento no se adoptara en la comisión negociadora un acuerdo definitivo sobre el nuevo convenio, se prorrogará el anterior en todas sus cláusulas, hasta la firma del nuevo convenio.

Artículo 5º Normas supletorias.

Serán normas supletorias el Estatuto de los trabajadores, el Acuerdo marco del sector de la pizarra, publicado en el BOE del día 10 de abril de 1997, y los reglamentos de régimen interior de aquellas empresas que los tuvieran, así como las demás disposiciones legales de aplicación.

Capítulo II Artículos 6 a 10

Otras condiciones de trabajo

Artículo 6º Jornada de trabajo.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 31 y 32, ambos inclusive, del Acuerdo marco del sector de la pizarra.

Artículo 7º Vacaciones.

Las vacaciones anuales serán de 21 días laborables para todos los trabajadores del sector, salvo que alguno de ellos, a título personal, disfrutara de mayor período; en todo caso, el número de días naturales del período de vacaciones no será inferior a 30. Su retribución será de salario base, más antigüedad, más el plus de asistencia correspondiente a los días efectivos de trabajo del mes o meses en que se disfruten dichas vacaciones, según la jornada de trabajo de cada empresa.

Las vacaciones se podrán disfrutar en dos períodos, que se fijarán de común acuerdo entre el empresario y el trabajador o sus representantes legales, teniendo en cuenta que al menos 11 días laborables deberán ser en período estival. En caso de circunstancias excepcionales, el empresario y los representantes de los trabajadores podrán pactar otros períodos de distribución de las vacaciones. En este último supuesto no será de aplicación lo establecido en el artículo 20º del presente convenio.

En caso de que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal en el momento de comenzar las vacaciones, éstas se pospondrán, fijándose un nuevo período, si a ello hubiera lugar, dentro del año natural. En caso contrario, si la baja se produjese durante el período de las mismas, éstas seguirán corriendo hasta cumplirse el período correspondiente.

Artículo 8º Fiestas locales.

Sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos, serán establecidas de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En caso de no haber acuerdo, se entenderán como tales las del lugar donde radique el centro de trabajo.

Artículo 9º Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y posterior justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por los motivos y durante el tiempo señalado para cada uno de ellos en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 38 del Acuerdo marco del sector de la pizarra. Igualmente por el tiempo imprescindible para la realización de exámenes, siempre que se justifique.

Todo trabajador tendrá derecho a la asistencia médica, por el tiempo necesario y retribuido, presentando el oportuno justificante.

Artículo 10º Ropa de trabajo.

Todas las empresas afectadas por este convenio entregarán a sus trabajadores dos buzos al año, como ropa de trabajo, uno en el mes de enero y otro en el mes de julio. No obstante lo anterior, cuando la fecha de ingreso en la empresa no coincida con esos dos meses, se entregará uno al comienzo y otro al cabo de seis meses si el trabajador continuara prestando sus servicios en la empresa. Asimismo, entregarán el día 1 de octubre de cada año un par de botas de seguridad a aquellos trabajadores que desempeñen su trabajo como serradores o bien como rajadores de piedra. También entregarán un par de botas de seguridad a los trabajadores que desempeñen su trabajo como cortadores, embaladores y labradores. Igualmente, se facilitarán los guantes y mandiles necesarios.

Las prendas de seguridad y protección serán sustituidas por las empresas antes de los plazos señalados, siempre que se entreguen las usadas o deterioradas y se compruebe que el desgaste o rotura no es imputable al trabajador.

Capítulo III Artículos 11 a 20

Condiciones económicas

Artículo 11º Salarios.

Los salarios pactados en este convenio, para el año 2008, son los que figuran en el anexo II del mismo.

Con el fin de facilitar la elaboración de las nóminas, así como que los trabajadores perciban mensualmente la misma cantidad económica, con independencia de los días naturales o laborables del mes de que se trate, se establece el salario base a razón de 30 días/mes y el plus de asistencia, a razón de 21 días/mes.

Los salarios se abonarán por las empresas a los trabajadores dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a su devengo.

Artículo 12º Revisión 2008.

En caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrara a 31 de diciembre de 2008 un incremento superior al 1% respecto de la cifra que resultara de aplicar dicho IPC al 31 de diciembre de 2007, se efectuará una revisión salarial tan pronto como se constate oficialmente dicha circunstancia, en exceso de la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos del 1 de enero de 2008, sirviendo, por consiguiente, de base de cálculo para el incremento salarial del año 2009.

Artículo 13º Incremento salarial del año 2009 y 2010.

Con efectos del 1 de enero de 2009 y con independencia de lo estipulado en el artículo precedente, una vez aplicada la revisión de 2008, se actualizará la tabla salarial del anexo II, en el porcentaje que señale el Gobierno del Estado como previsión de incremento del IPC para dicho año incrementado en 2 puntos; en caso de que no exista tal previsión, se estará al porcentaje que aquel aplique para los presupuestos generales del Estado incrementado en 2 puntos.

En caso de que el índice de precios al consumo (IPC) registrara al 31 de diciembre del año 2009 un incremento superior al previsto por el Gobierno incrementado en 1 punto, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente, a partir de dicha previsión incrementada en 1 punto. Tal incremento se abonará con efectos del 1 de enero del año 2009, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2010.

Con efectos del 1 de enero de 2010 y con independencia de lo estipulado en el párrafo precedente, una vez aplicada la revisión de 2009, se actualizará la tabla salarial del anexo II, en el porcentaje que señale el Gobierno del Estado como previsión de incremento del IPC para dicho año, incrementado en 2 puntos; en caso de que no exista tal previsión, se estará al porcentaje que aquél aplique para los presupuestos generales del Estado incrementado en 2 puntos.

En caso de que el índice de precios al consumo (IPC) registrara a 31 de diciembre del año 2010 un incremento superior al previsto por el Gobierno incrementado en 1 punto, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente, a partir de dicha previsión incrementada en 1 punto. Tal incremento se abonará con efectos del 1 de enero del año 2010, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo, para el incremento salarial del año 2011.

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