Convenio colectivo - Actividad de restaurantes, cafeterías, café-bares, salas de fiestas, casinos, pubs y discotecas, La Rioja

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2008
Publicado enBoletín Oficial de la Rioja nº 68 de 22/05/2008

Visto el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Restaurantes, Cafeterías, Cafés-bares, Salas de fiesta, Casinos, Pubs y Discotecas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2007 y 2008 (Código núm. 2600345), que fue suscrito con fecha 8 de abril de 2008, de una parte, por la Asociación Riojana de Empresarios del Sector de Restauración y Afines y por la Asociación de Hostelería y Restauración de La Rioja, en representación empresarial y, de otra, por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Unión Sindical Obrera, todas ellas de La Rioja, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (BOE del 29), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (BOE del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción y depósito del citado Convenio en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-.Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".

En Logroño a 16 de mayo de 2008.- La Directora General de Trabajo, Mª Concepción Arruga Segura.

Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Restaurantes, Cafeterías, Cafés-bares, Salas de Fiesta, Casinos, Pubs y Discotecas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2007 y 2008

Artículo 1º Partes que lo conciertan

El presente convenio se concierta entre la Asociación Riojana de Empresarios del Sector Restauración y Afines y la Asociación de Hostelería y Restauración de La Rioja, por parte empresarial, y las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Unión Sindical Obreras, todas ellas de La Rioja.

Dentro del respeto a la Ley, este Convenio Colectivo regula las materias de índole económica, laboral, sindical y asistencial y en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus Sindicatos representativos con el empresario y las Asociaciones empresariales.

Artículo 2º Ámbito personal

Se regirán por el presente Convenio Colectivo, la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en las plantillas de las empresas encuadradas en el ámbito funcional del presente Convenio.

Artículo 3º Ámbito funcional

El acuerdo es de aplicación a las empresas y trabajadores del sector de Hostelería. Se incluyen en el sector de Hostelería todas las empresas que independientemente de su titularidad y fines perseguidos, realicen, en instalaciones fijas o móviles y tanto de manera permanente como ocasional, actividades de prestación de servicios de productos listos para su consumo, tales como, restaurantes, establecimientos de "catering", "colectividades", "de comida rápida", "pizzerías", "hamburgueserías", "creperías", etc. y cafés, bares, cafeterías, cervecerías, heladerías, chocolaterías, degustaciones, salones de té y similares, además de las salas de baile o discotecas, cafés-teatro, tablaos y similares; así como los servicios de comidas y/o bebidas en casinos, bingos; asimismo, billares, toda clase de salones recreativos u otros servicios de ocio y esparcimiento y "cybercafés".

La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la clasificación de actividades económicas actual o futura. La inclusión requerirá dictamen previo de la Comisión Paritaria de este Convenio.

Artículo 4º Ámbito territorial

El presente Convenio afectará a todas las empresas y centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de La Rioja aún cuando tuvieran el domicilio social fuera de ella.

Artículo 5º Ámbito temporal

El presente Convenio entrará en vigor, a todos los efectos económicos, el día 1 de enero de 2007, siendo su vigencia, de dos años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2008, para todos los temas comprendidos en él.

Artículo 6º Denuncia, negociación y prorroga

El citado Convenio se entenderá denunciado automáticamente, al cumplirse la vigencia en él establecida, no debiendo ser comunicado ni a la Autoridad Laboral ni a las partes firmantes entre si.

La representación de los empresarios o trabajadores que promueva la negociación lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la representación que ostenta, los ámbitos del Convenio y las materias objeto de negociación.

De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la Autoridad Laboral competente.

Artículo 7º Comisión paritaria

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio, como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia.

Entre sus funciones estará incluida la interpretación auténtica del Convenio, el arbitraje en los problemas o cuestiones que le sean sometidas por las partes, vigilancia del cumplimiento de lo pactado y cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio, elevando consultas a la Autoridad Laboral cuando lo considere conveniente para un mejor cumplimiento de sus fines.

Las funciones y actividades de esta Comisión no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las acciones administrativas y contenciosas previstas en las Disposiciones Legales vigentes.

Estará compuesta por los siguientes vocales titulares:

Por los empresarios: D. Francisco Martínez Bergés y D. Antonio Cendra Ganuzas (Asociación Restauración y Afines) y D. Aurelio San Casimiro Fernández y D. Enrique Arévalo Ruiz (Arbacares).

Por los trabajadores: Dña. Ana Cruz Llach Sáenz y D. Rubén Izquierdo Muñoz (UGT), D. Gregorio Adán San Miguel (CC.OO.) y Dña. Noemí López de Castro Soto (USO)

En el defecto de éstos, quedará determinada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, actuando como secretario de la misma, el que las partes designen.

Se reunirá en el plazo de ocho días, cuando así sea solicitado por cualquiera de las partes, y sus acuerdos deberán ser tomados por la mayoría simple.

Artículo 8º Salarios

Los trabajadores afectados por este Convenio, percibirán durante el año 2007 por el concepto de Salario Base, para cada una de las Categorías Profesionales en los distintos subsectores de empresas que se especifican, un 4,5%, resultado de incrementar 0.30 puntos el I.P.C. real del año 2007 (4,2) en el conjunto nacional, a las Tablas publicadas en el B.O.R. con fecha 11 de marzo de 2007.

Para el segundo año de vigencia del presente convenio, el incremento salarial será del 2,5%, es decir, el I.P.C. previsto por el Gobierno en el conjunto nacional para 2008 más 0,50 puntos, calculándose dicho aumento sobre la tabla salarial revisada de 2007 una vez efectuada la revisión salarial de dicho año, pactada en el artículo siguiente, caso de producirse ésta.

El importe de los atrasos de los salarios devengados y no percibidos entre el periodo 1 de enero a la fecha de publicación en el B.O.R., derivadas de la aplicación retroactiva del presente Convenio se abonarán a los trabajadores dentro del mes siguiente a la publicación del mismo, especificando claramente en la hoja de salarios el concepto "atrasos convenio".

Cuando algún trabajador haya cesado en su empresa con anterioridad a la fecha de publicación en el B.O.R. del presente Convenio, tendrá derecho a la percepción de las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio con independencia de la firma del finiquito.

El incremento salarial establecido en el presente Convenio o sus revisiones no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos últimos ejercicios contables. En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios y se observarán las normas establecidas en el artículo 3º 2 c) del A.E.S. de 1985-86

Artículo 9º Revisión salarial:

Para el segundo año de vigencia, operará la cláusula de revisión en los términos siguientes: En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), establecido por el I.N.E. u Organismo que lo sustituya, registrase durante el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2008 en el conjunto nacional un incremento superior al I.P.C. previsto por el Gobierno para dicho año, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos 1 de enero de 2008, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 2009 y para llevarlo a cabo se...

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