Convenio colectivo - Campo, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2011
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 27/05/2008

Examinado el texto del convenio colectivo del Sector de Campo de Madrid, suscrito por Asaja-Madrid, CC OO y UGT, el día 27 de noviembre de 2007; completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 6.1.a) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o  Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. o  Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 17 de abril de 2008.—El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO EN EL CAMPO PARA LA COMUNIDAD DE MADRID

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 39
Artículo 1   Ámbito territorial.—El presente convenio será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
Art. 2

  Ámbito funcional.—Las normas contenidas en el presente convenio colectivo afectan y obligan a todas las empresas de carácter agrario, ganadero y forestales, entendiéndose incluidas dentro de estas las cooperativas del campo, sociedades agrarias de transformación, agrupaciones de explotación en común, comunidades de regantes y asociaciones agropecuarias en cuyas actividades participen trabajadores, sea cualquiera la clase de remuneración que perciban.

Art. 3   Ámbito personal.—El presente convenio colectivo será de aplicación a los trabajadores que presten sus servicios en las empresas a que se refiere el artículo anterior.

Se consideran trabajadores a las personas de ambos sexos mayores de dieciocho años o mayores de dieciséis con el debido complemento de capacidad.

Las condiciones establecidas en este convenio amparan a todos los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, incluidos los/as trabajadores/as pertenecientes a países “no” miembros de la Unión Europea, que no podrán ser objeto de ningún tipo de discriminación por razón de su nacionalidad, etnia, religión, etcétera.

Art. 4   Ámbito temporal y denuncia.—Las normas de este convenio colectivo serán de aplicación a partir de su firma sin perjuicio de su posterior publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 2007.

La duración del presente convenio será de cinco años y por el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre del año 2011.

La denuncia del presente convenio se realizará por cualquiera de las partes, con un mes antes de finalizar el presente convenio.

La comisión negociadora del siguiente convenio deberá constituirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco días después de fecha de denuncia.

Art. 5   Condiciones más beneficiosas.—Las condiciones económicas y sociales que se establecen en el presente convenio colectivo se consideran a todos los efectos mínimos, respetándose las situaciones más favorables obtenidas por los trabajadores, tanto individual como colectivamente.
Capítulo II Artículos 6 a 14

Régimen de contratación

Art. 6   Contrato de trabajo.—La contratación del personal se formalizará por la empresa, obligatoriamente por escrito, independientemente de la duración de este.
Art. 7   Clasificación del personal según su permanencia en la empresa.

a) Fijo. Es el trabajador que se contrata para prestar sus servicios en la empresa con carácter indefinido, de forma continuada y permanente.

También tendrá la consideración de trabajador fijo cuando al finalizar el contrato de trabajo por un año agrícola o ganadero, no se hubiera denunciado el mismo, prorrogándose tácitamente, si dentro del siguiente trimestre fuera contratado el propio trabajador para el mismo menester.

b) Fijo-discontinuo. Es el trabajador que presta sus servicios en la misma empresa con regularidad. Dicha prestación, por su propia naturaleza, puede ser intermitente, ya que dependerá de los ciclos de más producción de la empresa.

También serán fijos-discontinuos los trabajadores que, sin haber formalizado dicho contrato, hubieran prestado servicios para la misma empresa durante dos años seguidos o tres alternativos, con un promedio de setenta y cinco días al año sin interrupción o con interrupciones por causas no imputables al trabajador.

El aviso a los trabajadores fijos-discontinuos se efectuará con la antelación suficiente al comienzo de la campaña o ciclo productivo y por orden de antigüedad.

c) Eventual. Es el trabajador contratado para atender las exigencias circunstanciales del mercado.

En tales casos, el contrato tendrá una duración máxima de seis meses dentro de un período de doce y deberá expresarse causa determinada de su duración. En caso de que se concierten por un plazo inferior a seis meses, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

Art. 8   Período de pruebas.—Se establece un período de prueba para todos los trabajadores contratados, sea cual sea su situación laboral, durante el cual el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría laboral, sin que en ningún caso exceda del tiempo fijado en la siguiente escala:

a) Personal técnico: Tres meses.

b) Administrativos: Tres meses.

c) Encargados y capataces: Tres meses.

d) Oficios clásicos y no cualificados: Quince días.

Art. 9   Contrato para la formación.—Esta clase de contratos u otros se formalizarán de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 10   Clasificación según la función de los trabajadores en la empresa.—Los trabajadores se clasifican, teniendo en cuenta la función que realizan, en las siguientes categorías profesionales:
  1.   Encargado: Es el trabajador agrícola que, junto con las faenas cotidianas de la explotación, tenga además a su cargo, de un modo personal y directo, la dirección y vigilancia de las distintas faenas que se realicen en el centro de trabajo.

  2.   Capataz: Es el trabajador que, teniendo a su cargo varios trabajadores, lleve de modo personal la responsabilidad y vigilancia de las faenas que se le encomienden.

  3.   Tractorista de primera: Es el trabajador que, sin perjuicio de realizar las faenas cotidianas de la explotación cuando las circunstancias así lo requieran, conduzca toda clase de maquinaria y tractores y tenga conocimiento de mecánica.

  4.   Tractorista de segunda: Es el trabajador que, sin perjuicio de realizar las tareas cotidianas de la explotación cuando las circunstancias así lo requieran, realice faenas agrícolas de tractor.

  5.   Casero: Es el trabajador con vivienda en la finca o explotación para sí y personas de su familia, tiene a su cargo, junto con las faenas propias de los demás trabajadores, la vigilancia y limpieza de las dependencias, la comida de los trabajadores y el cuidado y alimentación del ganado, cuando la escasa importancia de la explotación no precise del personal dedicado exclusivamente a cualquiera de estas atenciones.

  6.   Hortelano: Es el trabajador agrícola que tenga plenos conocimientos y realice los trabajos de huerta con especialidades, que son las siguientes: Semilleros, plantación, aclareos, fertilización, plagas y sus tratamientos, atado y envasado.

  7.   Personal de oficios clásicos: Comprende este grupo a los trabajadores que, en posesión de un oficio clásico de la industria o servicios, son contratados para prestar habitualmente trabajo en labores...

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