Convenio colectivo - Bombardier Transportation Spain, Sociedad Anónima, (Área de Madrid), Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2008
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 30/06/2008

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa “Bombardier European Holding, Sociedad Limitada Unipersonal (Área Madrid), suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 11 de julio de 2001, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.1.a) del Decreto 127/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o  Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este organismo.

  2. o  Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 29 de abril de 2008.—El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA “BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL” (ÁREA DE MADRID)

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 57
Artículo 1   Partes contratantes.—Están integradas por la representación de la empresa y la representación de los trabajadores de “Bombardier European Holdings, Sociedad Limitada Unipersonal”, compuestos por los siguientes miembros:

— En representación de la empresa:

l Gómez, M.

l Mora, E.

l Rojo, I.

l Sáez, J. C.

— En representación del comité de empresa:

l De la Fuente, F.

l Escoda, R.

l Fernández, L.

l Olmedillas, R.

Art. 2   Ámbito territorial.—Afecta a “Bombardier European Holdings, Sociedad Limitada Unipersonal”, en el Área de Madrid.
Art. 3   Ámbito personal.—El presente convenio afecta a todos los trabajadores que presten sus servicios en “Bombardier European Holdings, Sociedad Limitada Unipersonal”, así como los que ingresen durante su vigencia.

Están excluidos expresamente del ámbito de su aplicación las personas con categoría, y asimilados a la misma, superior a jefe de segunda, a menos que expresamente soliciten su inclusión en convenio. En caso de solicitar su inclusión su sueldo de calificación será el valor que figure en las tablas de convenio para su categoría, absorbiéndose las diferencias, si es que existen, entre la retribución total que ostentase en ese momento y el que le sea de aplicación, deduciéndose anualmente un 50 por 100 del incremento que le corresponda hasta que se igualen.

Asimismo quedarán excluidas las personas que acepten voluntaria y libremente la propuesta hecha por la dirección.

En términos generales el capítulo 7 y el capítulo 8 afectan a todo el personal de la empresa, así como aquellos otros temas que tradicionalmente se vienen aplicando.

Art. 4   Ámbito temporal.—La vigencia de este convenio será de dos años, contados a partir del 1 de enero de 2007.

Ambas partes convienen que el convenio se considerará denunciado el 1 de diciembre de 2008. No obstante, este convenio seguirá vigente en tanto en cuanto no se publique el siguiente.

Art. 5   Derecho supletorio.—En todo lo no previsto por el presente convenio se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 6

  Absorción y compensación.—Las disposiciones legales futuras que impliquen variaciones económicas en todos, o en algunos, de los conceptos retributivos existentes o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente y en cómputo anual sus condiciones de todo tipo superasen las acordadas en el presente convenio, bien entendido que puede realizarse dicha compensación y absorción entre conceptos de distinta naturaleza. En caso contrario se considerarán absorbidas y compensadas por las mejoras pactadas.

Art. 7   Comisión paritaria de vigilancia.—Se designa una comisión paritaria de vigilancia integrada por dos miembros de la representación económica y dos miembros de la representación social que han tomado parte en las negociaciones del presente convenio y bajo la presidencia que reúna las condiciones requeridas y que será designada por dichos representantes

Durante la vigencia del presente convenio, en caso de existir discrepancias en la interpretación o aplicación de su contenido, se recurrirá obligatoriamente a los organismos de conciliación.

Dicha comisión tendrá como misión concreta la de interpretar el convenio en el ámbito interno de la empresa, aclarar las posibles dudas que ofreciese el sentido o alcance de sus cláusulas, así como la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos pactados. Sus atribuciones nunca podrán invadir las propias y privativas de las jurisdicciones competentes, de acuerdo con las normas legales.

Art. 8   Vinculación a la totalidad.—Constituyendo un solo conjunto las condiciones de este convenio, la no aprobación de alguna de ellas por la autoridad laboral competente supondrá la ineficacia de su contenido, no entrando en vigor, por tanto, ninguna de las cláusulas sin la aceptación de la totalidad.
Art. 9   Comunicaciones al personal.—Las comunicaciones al personal se realizarán según lo dispuesto en los capítulos correspondientes del presente convenio o, en su defecto, de acuerdo con la normativa legal vigente.

En lo relativo a faltas y sanciones se estará a lo dispuesto para esta materia en el convenio provincial del metal de Madrid.

Art. 10   Contratos de trabajo de duración determinada.—La contratación de personal se efectuará de acuerdo con las prescripciones de las disposiciones legales vigentes en cada momento.

La dirección de la empresa informará al comité de las posibles contrataciones o subcontrataciones a que se refiere el artículo 42 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

En caso de utilización de los servicios de las empresas de trabajo temporal se aplicará lo convenido en la legislación vigente.

Capítulo 2 Artículos 11 a 13

Categorías profesionales

Art. 11   Clasificación profesional.—Durante la vigencia de este convenio regirán las categorías y niveles salariales que se recogen en el Anexo VI.

Las clasificaciones consignadas en el apartado anterior no suponen limitación a la creación de nuevas categorías, si la empresa estima necesario para el desarrollo normal de su actividad, comunicándolo previamente al comité de empresa.

Art. 12   Grupos profesionales.—Todo el personal estará encuadrado en función de su categoría dentro de un grupo profesional de entre los enumerados a continuación:

a) Obreros.

b) Empleados.

Art. 13   Garantía de categorías y niveles.—Todo trabajador tendrá garantizado a título personal el salario correspondiente a su categoría profesional y a su nivel máximo que haya alcanzado, a no ser que el cambio a un puesto de inferior valoración sea por voluntad del trabajador.

El cambio de puesto de los trabajadores con capacidad disminuida no será considerado como voluntario y se realizará con el asesoramiento del comité de empresa.

Capítulo 3 Artículos 14 a 17

Organización del trabajo

Art. 14   Principios básicos.—La eficacia del trabajo realizado por el personal se puede dirigir y estimular por muy diversos sistemas, siendo consecuencia de los mismos la productividad de la empresa.

Los modernos sistemas de organización del trabajo se fundamentan, tanto en la continuidad del trabajo a lo largo de la jornada (conseguida a través de un flujo metódico y armónico de materiales e información) como en la rapidez de movimientos y limitaciones máximas del esfuerzo físico.

Un sistema de medición y estímulo de la productividad debe contemplar los factores básicos que intervienen en la misma:

— Planificación a medio y largo plazo.

— Preparación del trabajo a través de una ingeniería de fabricación que establezca correctamente procesos, métodos y tiempos.

— Programación a corto plazo basada en la información de los puntos anteriores.

— Lanzamiento de trabajo a plazo muy corto, contemplando las necesidades inmediatas de cada sección.

— Ejecución de los trabajos correspondientes.

— Seguimiento, control y análisis del funcionamiento y rendimiento de los departamentos, secciones y personas que intervienen en el desarrollo de todas y cada una de las funciones anteriores.

Todo ello a través de una dirección que armonice los objetivos parciales, orientándolos hacia el correcto funcionamiento del conjunto.

Tanto el personal como la dirección reconocen la gran importancia que tiene el mantener la productividad y progresar en ella mediante una eficaz organización del trabajo basada en los puntos anteriores y reconoce asimismo las necesidades de colaboración de todos para conseguirlo.

Art. 15

  Mejora de la productividad.—Las partes firmantes de este convenio reconocen la necesidad de conseguir una continuada mejora de la productividad en todos los estamentos, tanto directos como indirectos del proceso productivo, puesto que constituyen el fundamento básico de la competitividad, tanto en el orden nacional como en lo que a exportaciones a los mercados internacionales se refiera, y, en consecuencia, su permanente incremento es una condición esencial para la mejora de la empresa. Dada su naturaleza dinámica será el resultado de adecuar los medios de la empresa, tanto a sus intereses como a la necesidad de desarrollo humano del personal (eliminación de esfuerzos, evitación de accidentes, desarrollo profesional y personal, etcétera), aplicándola a medida que los avances técnicos y humanos lo vayan aconsejando.

Art. 16   Sistema de análisis de rendimiento.—Para el personal de mano de obra directa y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR