Convenio colectivo - Comercio de Óptica al Detalle y Talleres Anejos, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2009
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 45 de 23/02/2009

Examinado el texto del convenio colectivo del Sector de Comercio de Óptica al Detall y Talleres Anejos, suscrito por AECO, AECOP, UGT y CC OO, el día 4 de septiembre de 2008; completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenio Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; y en el artículo 6.1.a) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General,

RESUELVE

  1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 20 de enero de 2009.-El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE COMERCIO DE ÓPTICA AL DETALL Y TALLERES ANEJOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 2007-2009

Nota aclaratoria: Todas las referencias en el texto del convenio a "trabajador" se entenderán efectuadas indistintamente a las personas, hombre o mujer, que trabajen en las empresas del ámbito del sector de Comercio de Óptica al Detall y Talleres Anejos de la Comunidad de Madrid en los términos establecidos en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Capítulo I Artículos 1 a 6

Condiciones generales

Artículo 1

Ámbito funcional y territorial.-El presente convenio será de aplicación a todos los trabajadores y empresas que, prestando servicios en los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en Madrid y su provincia, tengan o no su domicilio social en esta capital, estén dedicados al comercio de óptica al detall, cualquiera que sea su ubicación, incluidas las grandes superficies y centros comerciales, con sus talleres anejos de montaje, manipulación, mantenimiento, reparación y oficinas, en su caso.

Art. 2 Ámbito temporal.-El presente convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y su vigencia será desde el 1 de enero de 2007 hasta al 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.

Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de cada uno de los años, acordándose por ambas partes su aplicación práctica a partir de la fecha de la firma de este convenio.

Art. 3 Prórroga.-El presente convenio se prorrogará por el propio tiempo que ahora es suscrito si no es denunciado antes de su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas por una de las partes, con una antelación mínima de un mes y por comunicación escrita a la otra parte.
Art. 4 Absorción y compensación.-Todas las condiciones pactadas en el presente convenio son compensables en su totalidad y en cómputo anual por las mejoras de cualquier índole que vengan disfrutando los trabajadores en cuanto estas superen la cuantía total del convenio y se consideren absorbibles desde la entrada en vigor del mismo.
Art. 5 Garantía "ad personam".-Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales, actualmente consolidadas, en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos por ese convenio en cómputo anual.
Art. 6

Vinculación a la totalidad.-Ambas representaciones convienen que siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, en el supuesto de que la autoridad competente, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no lo aprobase, el presente convenio quedaría sin eficacia práctica, debiéndose reconsiderar su contenido, salvo que se trate de aspectos concretos, en cuyo caso se reconsideraría el capítulo en el que se integren dichos aspectos.

Capítulo II Artículos 7 a 10

Organización del trabajo

Art. 7 Organización.-La organización del trabajo, incluida la distribución del mismo, es facultad de la dirección de la empresa, siendo de aplicación al respecto las normas establecidas en el vigente Estatuto de los Trabajadores.
Art. 8

Colaboración y ayuda para otras funciones.-Con absoluto respeto de la categoría y salario y con carácter no habitual, todos los trabajadores realizarán las funciones que les encargue la empresa, aunque correspondan a categorías distintas, siempre que estén relacionadas con el trabajo en la empresa y que no signifiquen vejación ni abuso de autoridad, respetando a tales efectos lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Art. 9

Contratación.-Las partes firmantes del presente convenio colectivo consideran necesario dotar al sector de mayores niveles de estabilidad en el empleo y se acuerda la posibilidad de llevar a cabo la transformación de los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, en contratos para el fomento de la contratación indefinida según lo dispuesto en la legislación vigente.

9.1. Por razón de las características del servicio en la empresa, los trabajadores se clasifican en: fijos, contratados por tiempo determinado, eventual, interino y contratado a tiempo parcial, en formación y en prácticas. Asimismo, podrá celebrarse cualquier tipo de contratos de trabajo, cuya modalidad esté recogida en la legislación laboral vigente en cada momento.

9.2. Las relaciones laborales serán prioritariamente de carácter indefinido.

9.3. Las diversas modalidades de contratación deben corresponderse de forma efectiva con la finalidad legalmente establecida. En caso contrario, tales contratos en fraude de Ley pasarán a ser considerados como indefinidos a todos los efectos.

9.4. Los trabajadores contratados por tiempo determinado y/o tiempo parcial tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato y de la jornada laboral pactada.

Podrán concertarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

- Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos no podrán exceder de doce meses en un período de dieciocho meses.

- Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

A la finalización del contrato por acumulación de tareas y el que se establezca para la realización de una obra o servicio determinado, cuando la duración exceda de seis meses y finalice sin solución de continuidad, corresponderá al trabajador una indemnización de doce días de salario por año calculada proporcionalmente al tiempo trabajado y considerando la fracción de mes como completo.

9.5. Los contratos de formación formalizados de acuerdo con la legalidad estarán dirigidos para que los trabajadores contratados con esta modalidad adquieran los conocimientos específicos en los diferentes departamentos de un centro de óptica, pudiendo desarrollar sus funciones de forma rotativa en los diferentes departamentos durante la duración del contrato; quedan excluidas de esta modalidad de contratación las categorías de: escaparatista, conductor, portero, conserje, repartidor, guarda jurado, mozo especializado, peón, mozo, limpiadora y botones.

Estos contratos se establecerán por una duración mínima de seis meses, prorrogándose en períodos de igual duración como mínimo, sin superar el máximo de tres años.

El contrato deberá formalizarse siempre por escrito, haciendo constar expresamente en el mismo el nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo para el que se concierta, el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución horaria.

La retribución que percibirán estos trabajadores, durante 2007, será la siguiente:

Asimismo, las empresas acogerán profesionales o estudiantes en prácticas según condiciones ajustadas en cada caso a las normas legales y vigentes y los acuerdos entre las distintas escuelas de óptica, profesionales y universitarias.

9.6. Teniendo en cuenta las especiales características del sector en cuanto a dimensión de empresa, organización del trabajo, instrumentos, etcétera, se acuerda, respecto al contrato en prácticas, lo siguiente:

La duración de este tipo de contrato formativo no podrá ser inferior a seis meses, ni exceder de dos años.

Los trabajadores percibirán durante el primer año el 60 por 100 del salario correspondiente a su categoría y el 75 por 100 durante el segundo, no siendo inferior en ningún caso al salario mínimo interprofesional.

A la finalización del contrato, en estas condiciones, el trabajador deberá continuar en la empresa con un contrato de duración indefinida.

9.7. Puesta a disposición de ETT.

Podrán celebrase contratos de puesta a disposición de trabajadores dependientes de ETT debidamente autorizadas cuando se trate de satisfacer necesidades temporales de la empresa usuaria en los siguientes supuestos:

  1. Para la realización de una obra o servicio determinado cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es, en principio, de duración incierta.

  2. Para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

  3. Para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo.

  4. Para cubrir de forma temporal un puesto de trabajo permanente mientras dure el proceso de selección o promoción.

A partir de la entrada en vigor del presente convenio, los trabajadores de ETT...

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