Convenio colectivo - OSIFAR, S.L. (Islas Baleares), Islas Baleares

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2008
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2010
Publicado enBoletín Oficial de las Islas Baleares nº 62 de 28/04/2009

Resolución del Director General de Trabajo por la que se registra y se dispone la publicación oficial del Convenio Colectivo de la empresa OSIFAR, S.L.

Visto el texto citado en el asunto, de acuerdo con el art. 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y el art. 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero;

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.- Ordenar la inscripción del Convenio Colectivo arriba indicado en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación oficial en el BOIB.

El Director General de Trabajo En Palma, a 3 de abril de 2009

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA OSIFAR, SOCIEDAD LIMITADA

ARTICULO 1

AMBITO TERRITORIAL.- El presente convenio afecta a las relaciones laborales existentes entre la empresa `Osifar, S.L.' y el personal que presta sus servicios por cuenta de la misma en la Comunitat Autónoma de les Illes Balears.

ARTICULO 2

AMBITO PERSONAL Y FUNCIONAL.- El presente convenio afectará a la totalidad de trabajadores de la empresa citada en el artículo anterior e igualmente a aquellos trabajadores que, con posterioridad a su entrada en vigor ingresen en la misma.

ARTICULO 3

AMBITO TERRITORIAL Y VIGENCIA.- El presente convenio, que tendrá una duración de tres años, con independencia de su publicación en el B.O.I.B., entrará en vigor el primero de Enero del 2008, terminando sus efectos el treinta y uno de Diciembre del 2010.

ARTICULO 4

DENUNCIA DEL CONVENIO Y PROMOCION.- El presente convenio quedará sin efecto si no mediara denuncia del mismo por alguna de las partes. La denuncia se tendrá que realizar con antelación a su finalización, y su promoción se llevará a término de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

Denunciado el convenio en el plazo indicado en el párrafo anterior, y hasta cuando no se logre acuerdo expreso, subsistirán sus cláusulas normativas, así como las tablas saláriales hasta la aprobación del nuevo convenio.

ARTICULO 5

NATURALEZA DE LAS CONDICIONES PACTADAS.A) Vinculación a la totalidad: Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, por lo que en el supuesto de que por la jurisdicción competente, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no fueran aprobados algunos de los pactos del presente convenio, quedará éste sin eficacia alguna, debiendo reconsiderarse en su totalidad.

  1. Condiciones más beneficiosas: Todas las condiciones, sean o no económicas, establecidas en este convenio tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actuales implantadas entre la empresa y trabajadores que, en su conjunto y en cómputo anual, representen condiciones más beneficiosas que las pactadas en el presente convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vienen disfrutándolas a título individual, y no para quienes en lo sucesivo se incorporen a la empresa, en cuyo caso el empresario podrá contratar a nuevo personal en las condiciones establecidas en el presente convenio.

ARTICULO 6

ABSORCION Y COMPENSACION DE MEJORAS.- Las mejoras económicas que se implanten en el presente convenio, así como las voluntarias que en lo sucesivo se establezcan, podrán ser absorbidas hasta donde alcancen los aumentos y mejoras que existan o que puedan establecerse mediante disposiciones legales que se promulguen en el futuro.

ARTICULO 7

ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.- La organización, dirección y control de la actividad laboral es facultad de la Dirección de la empresa o de la persona en quien ésta delegue, con sujeción a las normas legales y convencionales vigentes.

ARTICULO 8

GRUPOS PROFESIONALES.- El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifica en los grupos profesionales siguientes:

Grupo I: Personal Administrativo.

Grupo II: Personal de Movimiento La clasificación de los distintos grupos y puestos de trabajo se realizará según las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores, en unión de los factores de valoración.

Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más grupos profesionales o de dos o más categorías dentro del mismo grupo, la asimilación a uno u otro grupo o a una u otra categoría se realizará según las funciones que resulten prevalentes.

Los factores que determinan la clasificación en cada uno de los grupos profesionales son los siguientes:

  1. Autonomía: Valora el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones o tareas que se desarrollan.

  2. Iniciativa: Valora el nivel de sujeción del puesto de trabajo a directrices y normas para la ejecución de la función que se desarrolle.

  3. Responsabilidad: Valora el grado de influencia sobre los resultados de la función desarrollada.

  4. Conocimiento: Valora la formación básica necesaria para poder desarrollar correctamente la función encomendada.

  5. Complejidad: Valora el grado de integración del conjunto de factores antes mencionados para la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo.

ARTICULO 9

CARACTERÍSTICAS DE LOS GRUPOS PROFESIONALES.- A título enunciativo y no limitativo se enumeran funciones o actividades a desarrollar por el personal y que serán las siguientes:

Grupo I. Personal Administrativo Oficial 1ª Advo.: Es el empleado que, bajo su propia responsabilidad, realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren plena iniciativa, entre ellas las gestiones de carácter comercial, tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos.

Oficial 2ª Advo.: Corresponde a esta categoría aquellos que subordinados al Oficial de 1ª y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, realizan normalmente con la debida perfección y correspondiente profesionalidad trabajos que requieren propia iniciativa: clasificación de correspondencia, liquidación, cálculos, estadísticas y cualesquiera otras funciones de análoga importancia.

Auxiliar Administrativo/a: Corresponde a esta categoría el empleado que con ejecución de trabajos sencillos de correspondencia de trámite sujetándose a fórmulas de ficheros, con las anotaciones correspondientes, confecciones de vales, notas de pedido y otras funciones semejantes.

Aspirante Administrativo: Se entenderá por aspirante el empleado que durante dos años, sin rebasar los dieciocho años de edad, trabaje en labores propias de oficina, dispuesto a iniciarse en las labores peculiares de ésta.

Grupo II. Personal de movimiento.

Conductor Mecánico: Es el empleado que estando en posesión del permiso de conducción C+E se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de empresa, con remolque o sin él, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo durante el servicio de la misma si durante el viaje no se encomienda ésta a otra persona y entregando, si se le exige, un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del vehículo. Se ocupará además, de subir y bajar las mangueras y todos los utensilios necesarios para la realización de los trabajos, ayudando asimismo al ayudante en la reparación de las averías. También se encargará de realizar el cobro por los servicios prestados al cliente.

Conductor: Es el empleado que, independientemente del permiso de conducción que posee, es contratado únicamente para conducir vehículos que requieren un permiso de clase C, sin necesidad de conocimientos mecánicos.

Puede ser empleado para realizar viajes acompañando al conductor mecánico sirviéndole de ayudante. Si se le exigiere, deberá dar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos que se fijen.

Conductor de menos de dos años de experiencia: Es el empleado contratado para conducir vehículos para el que es contratado. Ningún trabajador podrá permanecer clasificado en ésta categoría más de cuatro meses. Deberá promocionar a la categoría de conductor encuadrado en la categoría correspondiente a la licencia para la cual es contratado, en el momento que acredite la duración de cuatro meses prestando sus servicios bajo la categoría antes mencionada.

Conductor de furgonetas y motocicletas: Es el empleado que independientemente del permiso de conducción que posee es contratado únicamente para conducir vehículos que requieren un permiso de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de colaborar en el acondicionamiento de la carga y descarga del vehículo, pudiendo ser empleado en la realización de viajes acompañando al conductor mecánico y sirviéndole de ayudante.

Ayudante: Es el trabajador que auxilia en todas sus funciones al conductor, cumpliendo las instrucciones que...

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