Convenio colectivo - SPN Empauxer SL, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Junio de 2015
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2018
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 230 de 25/09/2015

Visto el texto del Convenio colectivo de la SPN Empauxer, S.L. (código de convenio n.º 90102262012015), que fue suscrito con fecha 28 de mayo de 2015, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa en representación de la misma y, de otra, por los delegados de personal en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 14 de septiembre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

I Convenio colectivo 2015-2016-2017-2018 de empresa SPN Empauxer, S.L.

(CIF: B-15965593)

CAPÍTULO I Extensión y eficacia Artículos 1 a 4
Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo establece las normas básicas de las relaciones laborales entre SPN Empauxer, S.L., y sus trabajadores, cualquiera que sea su grupo profesional, dedicados conjuntamente a prestar los servicios externos que se contemplen o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales de la entidad, y que se encuentran incluidos en su ámbito funcional, personal y territorial.

Este convenio será de aplicación a los trabajadores que desarrollen su actividad laboral para la empresa, cuando esta contrate servicios propios de su actividad. En el supuesto que entrase en vigor un convenio colectivo sectorial de ámbito superior que regule el mismo ámbito funcional y territorial del presente convenio el presente texto se adecuará al nuevo convenio colectivo sectorial de conformidad con la legislación vigente, manteniendo los trabajadores todas las condiciones laborales que mediante este convenio hubieran sido mejoradas respecto del nuevo convenio sectorial.

Salvo pacto en contrario con los trabajadores afectados, no será de aplicación el presente convenio colectivo a las relaciones laborales que, aun estando dentro del ámbito funcional de este convenio se les viniera aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de este convenio colectivo, una normativa convencional diferente con condiciones superiores a las de este convenio por lo que las citadas relaciones laborales seguirán rigiéndose por la citada normativa en los términos legalmente establecidos.

Las partes que conciertan este Convenio son:

La Representación Empresarial designada por la Dirección.

La Representación Legal de los Trabajadores.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente acuerdo:

  1. Las personas que, en el ejercicio libre y autónomo de su profesión u oficio, estén ligadas a la Empresa mediante contrato de arrendamiento de servicios, para trabajos específicos y que lo efectúen bajo su propia organización, jornada y horarios, útiles y herramientas.

  2. Los trabajadores de las empresas de alquiler de vehículos.

  3. El personal de alta dirección, de acuerdo con el art 2.º1 a) del Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación.

  4. Personal Becario, de colaboración social y cualquier otro personal sometido a fórmulas de prestación de servicios no estrictamente laboral.

Bajo la denominación «perspectiva de género», que las partes asumen plenamente, cualquier referencia, indicación o alusión, directa o indirecta, expresa o tácita, que se haya en el articulado del presente acuerdo Colectivo al Trabajador o Trabajadores de la Empresa habrá de entenderse realizada a todos, hombres y mujeres, en la primera acepción del término relativo a los primeros establecido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, salvo que expresamente se determine otra cosa. De igual modo, por idénticas razones de exclusión de cualquier atisbo de discriminación por motivos de sexo y en iguales condiciones, las denominaciones de todas las categorías profesionales expresadas en el texto del presente acuerdo Colectivo deberán entenderse referidas a ambos géneros, esto es, a mujeres y hombres.

Artículo 2 Ámbito territorial, vigencia y prorroga.

Las normas de este Convenio serán de aplicación en los centros de trabajo que la empresa tiene en Madrid y A Coruña y aquéllos otros que cumpliendo con los requisitos legales, pudieran en el futuro adherirse al mismo.

Artículo 3 Ámbito temporal, vigencia y prorroga.

El presente Convenio entrará en vigor el día de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, los efectos de este Convenio serán a partir 1 de junio de 2015.

La vigencia de este Convenio se extiende a lo largo del período comprendido desde el día 1 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro de su mismo ámbito y eficacia.

Artículo 4 Denuncia.

La denuncia del presente Convenio Colectivo, se entenderá automática al momento de su vencimiento, en este caso el 31 de diciembre de 2018. No obstante, la Comisión Negociadora se constituirá con anterioridad a dicha fecha a petición de cualquiera de las partes legitimadas.

CAPÍTULO II Absorción y compensación Artículos 5 a 7
Artículo 5 Absorción y compensación.

Las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo son compensables y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual. Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual.

Artículo 6 Unidad de convenio y vinculación a la totalidad.

El presente Convenio constituye un conjunto indivisible y las partes que lo acuerdan quedan recíprocamente vinculadas a su totalidad, adquiriendo el compromiso de respetar y cumplir todo lo pactado en el mismo.

Artículo 7 Publicación.

El presente acuerdo será presentado ante la autoridad Laboral competente a efectos del pertinente registro y depósito, así como su inserción en el BOE.

CAPÍTULO III Contenido mínimo Artículo 8
Artículo 8 Contenido mínimo.
  1. Procedimiento para solventar de manera efectiva las discrepancias que pueda surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el art. 82.3:

    La inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo, es un mecanismo excepcional y extraordinario basado en el acuerdo y solo justificado por la existencia de causas económicas graves, entendiendo por estas aquellas que puedan poner en riesgo la viabilidad de la empresa y el mantenimiento del empleo.

    Cuando la empresa desee acogerse a la inaplicación de las condiciones laborales aquí pactadas, de acuerdo con el artículo 82.3 del ET, deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

    1. Comunicación a la Representación Legal de los y las Trabajadoras (RLT) de las causas por las cuales manifiesta su interés para no aplicar las condiciones laborales.

    2. Dicha comunicación irá acompañada de documentación suficiente y fehaciente para que la RLT pueda proceder a su examen.

    3. Apertura de un periodo de consultas de 15 días entre la empresa y RLT.

    4. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera planteada.

    5. Tras el agotamiento del período de consultas, y la intervención de la Comisión Paritaria, sin acuerdo, las partes se someterán a los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos (conciliación o mediación), en cuyo caso el arbitraje y la posibilidad posterior de acudir al ORPRICCE solo será posible con el acuerdo entre la empresa y la RLT.

    6. El acuerdo necesario para la inaplicación de las condiciones del convenio colectivo incluirá compromisos sobre el mantenimiento del empleo.

  2. Comisión paritaria:

    En el plazo máximo de un mes a contar desde la firma del presente convenio, se creará una Comisión Paritaria como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimento y otras atribuciones que legalmente le puedan corresponder. Estará autorizada para aprobar reglas de desarrollo reglamentario de las estipulaciones del convenio colectivo, sin alteración de su contenido sustancial.

    La misma estará constituida paritariamente por representantes de la empresa y por la Representación Legal de los y las Trabajadoras.

    Ambas partes, convienen, con carácter previo a cualquier medida de presión, en someter a la Comisión Paritaria cuantos problemas, discrepancias o conflictos puedan surgir de la aplicación o interpretación del Convenio.

    Ante situaciones de desacuerdo en la Comisión Paritaria, las partes convienen someter tal discrepancia al procedimiento de mediación establecido en el Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos de la Comunidad Autónoma correspondiente...

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