Modificación - Buceo Profesional y Medios Hiperbáricos, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Noviembre de 2016
Fin de Vigencia 1 de Noviembre de 2016
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 264 de 01/11/2016

Visto el texto del Acta en la que se contiene el acuerdo de modificación del artículo 12 del II Convenio colectivo de buceo profesional y medios hiperbáricos, así como el acuerdo sobre las normas de seguridad en actividades subacuáticas (código de convenio nº 99017695011900), que fue suscrito con fecha 7 de septiembre de 2016, de una parte por la Asociación Nacional de Empresas de Buceo Profesional (ANEBP) en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos CC.OO., Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CC.OO.), UGT, Federación de Servicios, Movilidad y Consumo (FeSMC-UGT), el Sindicato de Actividades Marítimas del Estado Español (SAME) y el sindicato PROMEGA-SEB, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre –BOE del 24-, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 18 de octubre de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL II CONVENIO COLECTIVO DE BUCEO PROFESIONAL Y MEDIOS HIPERBÁRICOS

En Madrid a 7 de septiembre de 2016, en la sede del sindicato UGT, se reúne la comisión negociadora del II convenio colectivo de buceo profesional y medios hiperbáricos, compuesta por las siguientes personas:

Por la parte empresarial:

Asociación Nacional de Empresas de Buceo Profesional (ANEBP).

D. Javier Ferrán, Presidente de la ANEBP.

D. Daniel Macpherson, Secretario de la ANEBP.

Dª. Sara Caro, Vocal de la ANEBP.

Por la representación social:

CCOO, Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CCOO):

D. Sergi Castellar.

D. Damián García.

D. Ernesto Gómez, asesor.

UGT, Federación de Servicios, Movilidad y Consumo (FeSMC-UGT):

D. José Manuel Blanco Lojo.

D. Desiderio J. Martín, asesor.

Sindicato de Actividades Marítimas del Estado Español (SAME):

D. José Luís López.

Sindicato PROMEGA-SEB.

Excusan su ausencia, existiendo expresa delegación de voto por parte de PROMEGA-SEB a favor del SAME.

Actuando para este Acuerdo de Comisión Negociadora como Secretario para la redacción del mismo D. Daniel Macpherson.

Encontrándose válidamente constituida la Comisión Negociadora y en el desarrollo de sus competencias por unanimidad de cada una de las representaciones

EXPONEN

Que la preservación de la seguridad y salud de los trabajadores que desarrollan actividades subacuáticas ha sido y es la principal preocupación, tanto de la representación empresarial como sindical, en la consecución del II Convenio Colectivo de Buceo Profesional y Medios Hiperbáricos, así como en cada una de las resoluciones de la Comisión Paritaria referente a la citada materia, aun cuando esta pudiera ser afectada de una manera tangencial en los asuntos tratados por la citada Comisión.

El ejercicio profesional del buceo se caracteriza por unos riesgos muy específicos, así como una peligrosidad contrastada y con graves consecuencia para la integridad de los trabajadores. Si bien es cierto que dicha peligrosidad queda reflejada en nuestra legislación de PRL –entre otras, en los Anexos del Reglamento de Servicios de Prevención, así como encontrándose incluido en el listado de Enfermedades Profesionales–, sin embargo, la prevención de riesgos laborales en este sector apenas está desarrollada en comparación con otras actividades.

Asimismo señalar que la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de Octubre de 1997, por la que se regulan las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, como consecuencia del paso del tiempo, la evolución de las técnicas para el desarrollo de la actividad, así como un mejor estudio de los riesgos y consecuencias del ejercicio del buceo profesional, han supuesto que dicha norma se encuentre desfasada en cuanto a los requerimientos de seguridad que en la actualidad se hacen necesarios, quedando alejada de los estándares mínimos de seguridad establecidos por otros países de referencia en la actividad del buceo.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, la Comisión Paritaria –en su reunión de 22 de junio de 2016– alcanzó acuerdos de desarrollo del II Convenio Colectivo de Buceo Profesional y Medios Hiperbáricos en materia de seguridad en la actividad (en virtud del art. 6 del señalado Convenio), que suponían la necesidad de modificar el art. 12 del citado Convenio Colectivo, así como la introducción de normas complementarias mediante un Anexo y un Apéndice al mismo.

No obstante lo anterior, presentado a registro los citados acuerdos ante la Dirección General de Empleo del MEYSS, dicho órgano señaló que –en virtud del art. 85.3 del ET– dicho desarrollo/modificación debía realizarse a través de la Comisión Negociadora.

En consecuencia con lo anterior, refrendando los citados acuerdos de Comisión Paritaria y con objeto de que sea posible el registro del desarrollo/modificación del II Convenio Colectivo de Buceo Profesional y Medios Hiperbáricos en tal sentido, las partes

ACUERDAN

Primero.

Proceder a la modificación del artículo 12 del II Convenio Colectivo de buceo profesional y medios hiperbáricos, eliminándose del mismo su último párrafo y, en consecuencia, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 12. Jornada Laboral.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Dada las circunstancias especiales en que se desarrolla la actividad del sector del buceo profesional, es habitual la necesidad de prolongar la jornada laboral en determinados trabajos, en especial, para el personal operativo en cuyo caso el número de horas ordinarias de trabajo efectivo podrá ser superior a las 8 horas diarias, con los siguientes límites:

• Máximo de horas laborales normales anuales de 1746 horas.

• Mínimo de días de descanso al mes de 8 días, siendo como mínimo adjudicados de dos en dos. Coincidiendo al menos un fin de semana libre al mes. Si por motivos de producción un mes no pudiera ser, se le acumulará al mes siguiente no pudiendo prorrogarlo más.

• Mínimo de jornada laboral 4 horas.

• Máximo de jornada laboral ordinaria 9 horas.

• Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo 12 horas de descanso.

• Las empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario y calendario de trabajo de su personal al menos con 4 semanas de antelación, y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada de la organización de los turnos y relevos.

Dentro de la jornada laboral ordinaria del colectivo de buceadores profesionales se encontrarán, además de los trabajos en inmersión, todas aquellas tareas inherentes al trabajo a realizar, tales como la preparación de equipos y su comprobación, traslados, seguridad del trabajo, etc.

Segundo.

Que complementariamente a las materias de seguridad y salud laboral establecidas en el convenio colectivo y en desarrollo de las mismas, se acuerdan las Normas de Seguridad en Actividades Subacuáticas contenidas en el Anexo I del presente acuerdo, así como en el Apéndice al mismo, pasando a ser ambos documentos parte integrante del convenio colectivo a todos los efectos.

Asimismo, en virtud del art. 84.4 del Estatuto de los Trabajadores, se establece que las citadas Normas de Seguridad en Actividades Subacuáticas tendrán la consideración de no negociables en el ámbito de una Comunidad Autónoma al considerarse materias de contenido mínimo en materia de prevención de riesgos laborales.

Tercero.

Que con objeto de proceder al registro y depósito del presente Acuerdo, así como del Anexo I en el que se recogen las Normas de Seguridad en Actividades Subacuáticas y su Apéndice, delegan en D. José Manuel Pérez-Vega Artime en su condición de representante de UGT.

Y para que conste, en prueba de conformidad, firman el presente Acuerdo siendo las 14:00 horas, en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

Fdo. El Secretario Asistentes

ANEXO I Normas de seguridad en actividades Subacuáticas

Este anexo y su contenido respetará y se someterá en todo momento y eventualidad al contenido del Capítulo V del de la Resolución de 25 de Enero de 2012, de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el II Convenio Colectivo de buceo profesional y medios hiperbáricos.

Se establecen como normas de obligado cumplimiento y de carácter complementario a las establecidas en el Convenio Colectivo en materia de Seguridad y Salud Laboral las siguientes:

A. Genéricas.

  1. Exposición a medio hiperbárico.

    – Limitación de una sola inmersión por jornada laboral, existiendo un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR