Convenio colectivo - Buceo Profesional y Medios Hiperbáricos, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia29 de Junio de 2009
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2010
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 156 de 29/06/2009

Visto el texto del I Convenio colectivo de buceo profesional y medios hiperbáricos (Código de Convenio n.º 9917695), que fue suscrito con fecha 19 de abril de 2008, de una parte por la Asociación Nacional de Empresas de Buceo Profesional (ANEBP) en representación de las empresas del sector, y de otra por el Sindicato Estatal de Buzos Profesionales (SEB) y Profesionales de Mergullo Galego (PROMEGA) en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.–Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de junio de 2009.–El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.

PRIMER CONVENIO COLECTIVO DE BUCEO PROFESIONAL Y MEDIOS HIPERBÁRICOS

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 25
Artículo 1 Ámbito personal.

Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios en los centros y empresas incluidos en el ámbito funcional del mismo.

Artículo 2 Ámbito funcional.

Este convenio obliga a todas las empresas (Ya sean dichas empresas personas naturales o jurídicas, españolas, comunitarias o extranjeras, sea cual fuere el domicilio social o fiscal de las mismas), y centros de trabajo ubicados en el territorio español, entre cuyas actividades figuren de forma fija, provisional o eventual, trabajos que requieren la incursión humana en medio hiperbárico, incluido el buceo científico.

A estos efectos se establece como lista no exhaustiva ni excluyente que las actividades usuales de estas empresas son:

Obras hidráulicas:

Conducciones submarinas.

Cables telefónicos.

Instalación, revisión y reparación de emisarios submarinos.

Trabajos en pantanos, ríos, pozos, galerías y presas.

Trabajos en puertos entre los cuales se destacan:

Enrases.

Colocación de encofrados y bloques.

Dragados y perforaciones con buzo.

Mantenimiento, revisiones y reparaciones de estructuras en medio hiperbárico.

Salvamentos, reflotamientos, reparaciones y mantenimiento de buques o estructuras flotantes.

Trabajos en espacios confinados con equipos respiratorios.

Trabajos en ambientes hiperbáricos con las excepciones mas abajo descritas.

Inspecciones submarinas de cualquiera tipo.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente convenio el personal de alta dirección R.D. 1382/1985 artículo 1, apartado 2 de fecha 1 de agosto, que regula la relación laboral del carácter especial de dicho personal.

Quedan igualmente excluidas del presente convenio colectivo aquellas empresas que se dediquen con carácter exclusivo al buceo deportivo o recreativo, piscifactorías, almadrabas y a la extracción de recursos pesqueros.

Artículo 3 Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo tiene carácter nacional, y por ello será de aplicación tanto en el territorio, con en la zona marítima del Estado español, así como otros territorios o instalaciones, embajadas, buques o aeronaves donde el Estado español ejerza soberanía.

Este convenio colectivo será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

Artículo 4 Vigencia y duración.

El presente convenio entra en vigor a partir de su publicación en el correspondiente BOE y su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2010.

Cumplida la vigencia en la que se hace referencia en el párrafo anterior, el convenio se entenderá tácitamente prorrogado de año en año, en tanto no sea formalmente denunciado por alguna de las partes con al menos tres meses de antelación a su vencimiento o a la prórroga de estos.

Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el convenio mantendrá su aplicación en todo su contenido mientras no se negocie un nuevo convenio colectivo.

Artículo 5 Revisión-denuncia.

Se encuentran legitimados para formular la denuncia las partes firmantes del presente convenio.

Artículo 6 Comisión paritaria.
  1. Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del presente Convenio, que estará integrada por 2 miembros de cada representación sindical firmante, e igual número total por cada representación empresarial, firmante del convenio colectivo.

  2. La comisión fija como sede de las reuniones la que se acuerde conjuntamente, siempre que se comunique oficialmente a las partes con 20 días de antelación.

  3. La Comisión se reunirá, previa convocatoria de cualquiera de los componentes, mediante comunicación fehaciente (carta certificada, fax u otro medio acreditativo de la misma), al menos con veinte días de antelación a la celebración de la reunión. A la comunicación se acompañará escrito donde se plantee de forma clara y precisa la cuestión objeto de interpretación.

  4. Para que las reuniones sean válidas, previa convocatoria, tendrán que asistir a las mismas un número del 50% de miembros por cada una de las representaciones.

  5. La Comisión Paritaria tomará los acuerdos por mayoría simple de votos de cada una de las representaciones.

  6. Expresamente se acuerda que, tendrá carácter vinculante el pronunciamiento de la Comisión Paritaria cuando las cuestiones derivadas de la interpretación o aplicación del presente Convenio, les sean sometidas por ambas partes, siempre que el pronunciamiento se produzca por unanimidad de los miembros asistentes a la Comisión Paritaria. Dicho pronunciamiento será incorporado en el texto del convenio siguiente, en virtud de la redacción que se acuerde en el momento de la negociación del mismo.

  7. Son funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:

  1. Interpretación de la totalidad de los artículos de este convenio.

  2. Celebración de conciliación preceptiva en la interposición de conflictos colectivos que suponga la interpretación de las normas del presente convenio.

  3. Seguimiento de la aplicación de lo pactado. Los sindicatos y las asociaciones empresariales podrán presentar denuncia ante la Comisión Paritaria informando de incumplimientos realizados por empresas o sindicatos, acordando las acciones a tomar.

Artículo 7 Absorción y compensación.

El presente convenio constituye un todo orgánico de carácter indivisible, por lo que es aceptado en su totalidad, siendo nulo de pleno derecho el pacto que conlleve a la renuncia total o parcial del mismo.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores, a título individual, tengan reconocidas en las empresas, cuando excedan o superen el presente convenio. Si la diferencia lo es de carácter salarial, el trabajador consolidará la diferencia como complemento salarial «ad personam».

CAPÍTULO II Artículos 8 a 11

Organización del trabajo

Artículo 8 Periodo de prueba.

Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de 15 días para todas las categorías.

Durante el periodo de prueba se mantienen todos los derechos y obligaciones correspondientes a la categoría profesional del trabajador, como si fuera de plantilla, a excepción de los derivados de la resolución laboral, que se puede instar por cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tengan derecho a indemnización alguna, debiendo en todo caso comunicar el desistimiento por escrito.

Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá los efectos propios de la modalidad bajo la que se hayan concertado, computando, en su caso, a efectos de antigüedad el tiempo de servicio prestado a la empresa.

Artículo 9 Contratación.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y las disposiciones que lo desarrollan.

  1. El contrato realizado para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, tendrá una duración máxima de 12 meses dentro de un periodo de 18, en base al carácter dispositivo que otorga a los convenios de sector el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

  2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado. Se estará a lo establecido en su regulación específica, en especial en lo previsto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, R.D. Leg. 1/1995, de 24 de marzo.

    La Comisión Paritaria del Convenio establecerá que oficios, puestos de trabajo o categorías podrán ser objeto de este contrato.

  3. El contrato en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de un título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, todo ello, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. El contrato no puede tener una duración inferior a seis meses ni exceder de un año. Si se hubiera concertado por tiempo inferior a un año, las partes podrán acordar hasta dos prórrogas. La duración de cada una de...

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