Convenio colectivo - Transporte Integral de Paquetería SA, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2016
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2018
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 103 de 02/05/2016

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "Transporte Integral de Paquetería, Sociedad Anónima", suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 18 de enero de 2016, completada la documentación exigida en los artículos6y7delRealDecreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2y3del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el artículo 14 del Decreto 193/2015, de 4 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, y por el que se regulan sus competencias, esta Dirección General,

RESUELVE

1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN

OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 16 de marzo de 2016.-El Director General de Trabajo, Ángel Jurado Segovia.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "TRANSPORTE INTEGRAL

DE PAQUETERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA" (TIPS

  1. Y SUS TRABAJADORES

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 70
Artículo 1 Determinación de las partes.-El presente convenio se concierta entre la representación de la empresa "Transporte Integral de Paquetería, Sociedad Anónima", y por la representación de los trabajadores comité de empresa del centro de trabajo de Madrid:

Por la representación empresarial

- Doña Consolación Nieto Palmeiro. - Don Antonio Fueyo Rodríguez. - Doña Irene Zamora Olaya.

Por el comité de empresa

- Doña María Isabel Herrera Iniesta (UGT). - Doña Gemma Sánchez Infantes (UGT). - Doña Míriam Real Camacho (UGT). - Don Daniel Sánchez Fajardo (UGT). - Don Manuel Martínez Pérez (UGT). La partes concertantes del convenio colectivo acatan firmemente los motivos y el texto de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, declarando que el presente texto articulado está negociado para su aplicación tanto para las mujeres y como para los hombres, por lo que cualquier cita en el mismo referido a personas (trabajadores, clasificación profesional, puestos de trabajo, familiares de trabajadores, etcétera) no pretenden favorecer un lenguaje sexista, sino al contrario, utilizando de la forma más racional el género neutro, con aplicación indistinta tanto al género femenino como masculino, sin ninguna discriminación, asumiendo de este modo lo establecido en la referida Ley en el apartado 11 del artículo 14 de la misma en esta materia.

Art. 2 Ámbito aplicación.-El presente convenio colectivo regula las relaciones laborales entre la empresa "Transporte Integral de Paquetería, Sociedad Anónima" (en adelante, TIPSA o la empresa) y sus trabajadores, adscritos al centro de trabajo de la Comunidad de Madrid.

Queda excluido de la aplicación del presente convenio el personal de alta dirección, entendido como aquel que se define en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

Art. 3 Ámbito territorial.-Las normas de este convenio colectivo serán de aplicación a todos los trabajadores de la empresa que presten sus servicios en el centro de trabajo que la empresa TIPSA tiene actualmente en la Comunidad de Madrid.
Art. 4 Ámbito temporal.-El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2016 y tendrá una duración de tres años, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, con independencia de su fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Art. 5

Prórroga y denuncia.-Finalizado el período de vigencia del convenio, este se entenderá prorrogado de año en año, salvo que se produzca denuncia expresa por cualquiera de las partes legitimadas para su negociación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 86, 87 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En caso de denuncia, esta deberá producirse con, al menos, un mes de antelación a la fecha de expiración de su vigencia, mediante comunicación escrita que deberá dirigirse a las otras partes firmantes del convenio.

De esta comunicación se enviará copia a efectos de registro a la autoridad laboral. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación se procederá a constituir la comisión negociadora.

La parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 89.1y2delEstatuto de los Trabajadores.

El plazo máximo para negociar el nuevo convenio colectivo será de doce meses, salvo pacto en contrario.

De no alcanzarse un acuerdo durante el mismo, las partes se someterán a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores.

En caso de ser denunciado en tiempo y forma por una de las partes, las condiciones pactadas en el presente convenio subsistirán y serán de aplicación, durante las negociaciones e independientemente de su resultado, en tanto en cuanto no sean sustituidas por un nuevo texto pactado entre las partes firmantes.

Art. 6 Concurrencia de convenios.-En lo no regulado por el presente convenio se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería, suscrito entre AEM, Asociación Española de Empresas de Mensajería y USO, Unión Sindical Obrera y en las normas legales de carácter general.
Art. 7 Vinculación a la totalidad.-1

Las condiciones pactadas en el convenio colectivo a efectos de su aplicación configuran un todo orgánico e indivisible. No obstante, si la autoridad laboral estimase que algún precepto del convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, las partes firmantes del mismo tratarán de consensuar un texto alternativo que merezca la aprobación de dicha autoridad en el preceptivo trámite de audiencia que establece el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Si no se alcanzase consenso en la subsanación de la supuesta anomalía, y la jurisdicción social en resolución firma anulase o invalidase alguno de los pactos del convenio, quedará vigente el resto del texto del mismo, sin perjuicio de lo que se establece a continuación. 2. Si se diese tal supuesto, la comisión negociadora de esta convenio colectivo a deberá reunirse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de renegociar la materia, cláusula o pacto anulado, así como el contenido de aquellas condiciones o derechos conexos que hayan sido objeto de acuerdo o contrapartida para pactar el precepto anulado.

Art. 8 Compensación, absorción y garantía "ad personam".-El conjunto de condiciones que contiene el presente convenio colectivo sustituye, íntegramente, las condiciones que vinieran rigiendo anteriormente, y ello independientemente de su origen, carácter, naturaleza, denominación y cuantía.

Las disposiciones legales futuras que pudieran suponer un cambio económico en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados en el presente convenio, o supusieran la creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica cuando considerados en su totalidad y en cómputo anual superen a los establecidos en este convenio, debiéndose entender en caso contrario absorbidos por las condiciones pactadas en el mismo.

Se respetarán la condiciones personales que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fuesen más beneficiosas que las que se establecen en este convenio colectivo, manteniéndose estrictamente "ad personam".

Art. 9

Comisión paritaria.-Se constituye una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras del presente convenio colectivo para entender de aquellas cuestiones establecidas en la Ley y, en todo caso, de las siguientes: 1.o Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las cuestiones en materia de aplicación e interpretación del convenio colectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. 2.o Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las discrepancias tras la finalización del período de consultas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial de los convenios colectivos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente. 3.o Velar por la vigilancia y cumplimiento del convenio.

Esta comisión paritaria resolverá por mayoría y estará compuesta por un máximo de cuatro miembros, dos por la parte social y dos por la parte empresarial, que podrán asistir a las reuniones asistidos de asesores.

La comisión paritaria habrá de constituirse necesariamente dentro del mes siguiente a la firma del presente convenio colectivo y deberá reunirse en un plazo máximo de una semana tras la solicitud por escrito al respecto de cualquiera de sus integrantes, bastando la comunicación mediante correo electrónico o medio similar y, en todo caso, y como mínimo, una vez al año. De cada reunión se levantará acta conclusiva.

Las discrepancias producidas en el seno de la...

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