Convenio colectivo - Unión de Detallistas Españoles, Sociedad Cooperativa (UNIDE), Grupo Técnico SA, Trípode SA y Coidec SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2009
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2012
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 210 de 31/08/2009

Visto el texto del IV Convenio Colectivo de las empresas Unión de Detallistas Españoles, S. Coop. (UNIDE); Grupo Técnico, S. A.; Trípode, S. A., y Coidec, S. A. (Código de Convenio número 9012283), que fue suscrito con fecha 3 de julio de 2009, de una parte, por los designados por las Direcciones de las empresas en representación de las mismas, y de otra, por los sindicatos CC.OO., UGT e Intersindical Canaria, que tienen la mayoría de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de agosto de 2009.–El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.

CONVENIO COLECTIVO UNIÓN DE DETALLISTAS ESPAÑOLES, SOCIEDAD COOPERATIVA (UNIDE) 2009, 2010, 2011 Y 2012

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Ámbito de aplicación

Artículo 1 Partes que lo conciertan.

El presente Convenio Colectivo se concierta entre la Dirección de las empresas Unión de Detallistas Españoles, Sociedad Cooperativa, (UNIDE); Grupo Técnico, S. A.; Trípode S. A., y Coidec, S. A., y la representación legal de los trabajadores de las mismas, que tienen la mayoría de los miembros de los comités de centro y delegados de personal de las citadas empresas.

Artículo 2

Ámbito personal y territorial.

Son de aplicación las normas contenidas en este Convenio a todos los trabajadores empleados en las sociedades señaladas en el artículo anterior, cualquiera que fuere la naturaleza de su contrato de trabajo en el ámbito de todo el territorio español.

Las sociedades afectadas por el Convenio y dedicadas a la actividad logística y/o comercial se desdoblan en cuatro negocios distintos y complementarios aunque de exigencias laborales y rentabilidad económica diferente, por lo que el presente Convenio contiene regulaciones diferentes para cada uno de los negocios. Cuando el articulado nada diga habrá de entenderse que su contenido es de aplicación indistinta.

Las cuatro actividades a las que se refiere el párrafo anterior son: 1.º plataformas logísticas (Hortaleza y Valdemoro); 2.º almacenes (Alicante, Las Palmas, y Tenerife); 3.º Cash & Carry mixtos (Cáceres, Logroño y Salamanca) y 4.º Cash & Carry (Alicante, Ávila, Béjar, Fuerteventura, Lanzarote, Las Palmas, Logroño, Segovia, Tenerife y Orihuela).

Paralelamente a la actividad logística y comercial el Convenio afecta a otros dos negocios: el de correduría de seguros y construcción que, con independencia de la aplicación de las condiciones del Convenio, mantendrán sus peculiaridades organizativas en la prestación del trabajo.

Quedan excluidos de la aplicación del Convenio aquellas personas que, aún prestando servicios a la empresa, se encuentren en el supuesto regulado en el art. 2º. a) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3 Ámbito temporal.

El Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien se retrotraerán sus efectos económicos al primero de enero de 2009, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2012.

Denuncia. Con dos meses de antelación a la fecha de finalización de su vigencia cualquiera de las partes firmantes del mismo podrá denunciarlo sin más requisito que la obligación de comunicárselo a la otra parte de modo escrito, en donde deberán constar las materias y los criterios de revisión del Convenio Colectivo que se proponen por la parte denunciante.

Denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso en la negociación del nuevo que le habrá de sustituir, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales manteniéndose en cambio en vigor su contenido normativo.

Artículo 4 Compensación y absorción.

Las condiciones que aquí se pactan sustituyen en su totalidad a las que hasta la firma del mismo regían en los centros por cualquier pacto, Convenio u origen, salvo que expresamente se diga lo contrario en el presente Convenio.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran, por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa (mediante mejora voluntaria de sueldos y salarios, mediante primas o pluses variables, gratificaciones y beneficios voluntarios u otros conceptos equivalentes), imperativo legal, jurisprudencial, pacto o por cualquier otra causa, salvo que expresamente se señale lo contrario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Dirección de la empresa dará cuenta a la Comisión Mixta de la aplicación de la cláusula de compensación y absorción en aquellos temas que afecten a una generalidad de trabajadores de la compañía.

Artículo 5 Comisión mixta.

Se constituye una comisión paritaria compuesta por siete miembros de cada una de las dos partes firmantes que entenderá, necesariamente, con carácter previo, del tratamiento y solución de cuantas cuestiones de interpretación colectiva y conflictos de igual carácter puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

Igualmente, entenderá, de forma previa y obligatoria a las vías administrativa y jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos o individuales que puedan ser interpuestos por los legitimados para ello, a cuyo efecto la comisión mixta de Interpretación levantará la correspondiente acta, todo ello sin perjuicio de los plazos legales de general aplicación.

La comisión mixta conocerá para su depósito de los calendarios de trabajo que se formalicen en los distintos centros de trabajo de las empresas afectadas. Los calendarios deberán entregarse antes de que acabe el mes de enero de cada año. Igualmente, podrá mediar en aquellos centros donde existan discrepancias sobre el calendario laboral anual.

CAPÍTULO II Artículo 6

Organización del trabajo

Artículo 6 Organización del trabajo.

Es competencia única y exclusiva de la Dirección de la cooperativa, de acuerdo con el contenido específico del articulo 20 del Estatuto de los Trabajadores y la legislación general laboral vigente, la ordenación de los recursos, su organización, dirección y control; todo ello en relación a la organización teórica y práctica del trabajo, asignación de funciones y control y verificación de la actividad laboral.

La organización del trabajo tiene como objeto alcanzar en la cooperativa un nivel óptimo de eficacia, utilizando adecuadamente sus recursos materiales y contando con la colaboración del personal.

El sistema de racionalización, mecanización y dirección del trabajo que se adopte, nunca podrá perjudicar la formación profesional que los trabajadores tienen derecho a completar y perfeccionar por la práctica, respetando, de igual manera, el respeto debido a la dignidad personal de los trabajadores.

Sin merma de la autoridad conferida a la Dirección, el Comité de Empresa tiene atribuidas funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en los temas relacionados con la organización y racionalización del trabajo, implantación de nuevas tecnologías, salud laboral, prevención de riesgos, etc., teniendo derecho a presentar informe con carácter previo a la ejecución de las decisiones que aquélla adopte en los casos de implantación o revisión de sistemas de organización y control de trabajo, todo ello sin perjuicio de las normas legales que sean de aplicación.

La implantación de nuevas tecnologías que innoven el sistema productivo de todas o alguna de las sociedades afectadas será puesta previamente en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores a los efectos de una mejor planificación.

Igualmente, los representantes legales de los trabajadores serán consultados en aquellas decisiones que conduzcan a la utilización de aparatos, materiales o materias primas que puedan tener alguna repercusión en la salud física o psíquica de los trabajadores.

La introducción de nuevas tecnologías se hará en beneficio de empresas y trabajadores, no pudiendo alegarse la ineptitud sobrevenida para la extinción del contrato salvo que el trabajador se haya negado expresamente a recibir los cursos de formación continua que la Dirección le hubiera planteado, previo conocimiento de la RLT.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 9

Clasificación profesional

Artículo 7 Disposiciones generales.
  1. Principios generales.

    1. Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.

    2. A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa las actitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo tanto diversas categorías profesionales, como distintas funciones o especialidades profesionales, previa realización, si ello es necesario, de cursos de formación.

    3. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

  2. Aspectos básicos de clasificación.

    1. El presente sistema de clasificación profesional se establece...

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