Convenio colectivo - Pesca de Arrastre en el Gran Sol, Galicia

Inicio de Vigencia31 de Julio de 1997
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1999
Publicado enDiario Oficial de Galicia nº 220 de 13/11/1997

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 11 de agosto de 1997, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de la pesca de arrastre en el Gran Sol.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de la pesca de arrastre en el Gran Sol, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 5-8-1997, suscrito en representación de la parte econica por la Asociación Provincial de Armadores de Buques de Pesca de Gran Sol, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en fecha 31-7-1997. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colec

tivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la provincia de Pontevedra,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Seccio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 11 de agosto de 1997.

F. Ramón Hermo Rey

Delegado provincial en funciones de Pontevedra

Convenio colectivo de Pontevedra para pesca

de arrastre en el Gran Sol

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional, territorial y personal.

El presente convenio colectivo es de ámbito provincial, y afecta a los titulares de embarcaciones dedicadas a la pesca de arrastre en aguas del Gran Sol, así como a los trabajadores que presten servicios, formando parte de la dotación, en cualquiera de dichas embarcaciones.

Estas normas no serán de aplicación a los cargos que sean contratados según lo dispuesto en el Real decreto de l de agosto de 1985.

Artículo 2º.-Vigencia, prórroga y denuncia.

El presente convenio entrará en vigor, a todos sus efectos, a partir del día de su firma, y su duración será hasta el día 31 de diciembre de 1999. Se prorrogará por un año, si no se denunciase por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento o al de cualquiera de sus prórrogas.

La denuncia habrá de formalizarse por escrito ante la delegación de Xustiza, Interior e Relacións Laborais y las organizaciones firmantes de la otra parte.

Artículo 3º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se implanten en virtud de este convenio compensarán y/o absorberán cualesquiera otras que existan en su entrada en vigor, sea cual fuere su naturaleza o el origen de su existencia, así como las que puedan establecerse por normas publicadas durante su vigencia, a no ser que éstas formen un conjunto más beneficioso para el trabajador, consideradas en cómputo anual, en cuyo caso sustituirán íntegramente a las de este convenio.

Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a los efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en cómputo anual.

En el supuesto de que la autoridad competente no aprobara alguna de las cláusulas contenidas en el presente convenio, y este hecho desvirtuase el sentido del mismo a juicio de cualquiera de las partes, ésta podrá someterlo a la mesa negociadora para determinar si queda sin eficacia la totalidad del convenio y debe de ser considerado de nuevo; y, en caso de desacuerdo, se someterá al procedimiento del AGA.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones personales que, estimadas en su conjunto y en cómputo anual, fueran más beneficiosas que las establecidas en este convenio, se respeterán, manteniéndose solamente a título personal.

Artículo 6º.-Condiciones no reguladas.

Todo lo no dispuesto expresamente en este convenio se regirá por lo establecido en la normativa general de obligado cumplimiento, de concordante aplicación.

Artículo 7º.-Comisión mixta de vigilancia.

Para la resolución de cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes obligadas, así como de las situaciones de perjuicio que se ocasionen como consecuencia de la interpretación o aplicación del presente convenio, se crea una comisión mixta de vigilancia, de un máximo de 6 personas -3 por cada parte-, designadas en cada momento por las organizaciones signatarias de este acuerdo.

Capítulo II

Organización de trabajo

Artículo 8º.-Norma general.

La organización del trabajo, con arreglo a lo previsto en este convenio, corresponde al empresario o armador y, en su nombre, como máxima autoridad en lo que al personal embarcado afecta, al que ejerza el mando del buque a efectos de navegación, y al patrón o técnico de pesca a efectos laborales, quienes la llevarán a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control del trabajo y de las órdenes necesarias para la realización de las actividades laborales correspondientes.

Artículo 9º.-La organización del trabajo y su extensión.

La organización del trabajo se extenderá, entre otras, a las cuestiones siguientes:

1 Dirección y control de los trabajos que efectúe la tripulación a bordo, en puerto y en la mar.

2 La determinación de los elementos necesarios (útiles o tareas) para que el tripulante pueda alcanzar el rendimiento adecuado a la categoría profesional que desempeña.

Artículo 10º.-Mando del buque.

Corresponderá a la persona de nacionalidad española que, designada por el armador y en posesión del título de capitán o patrón, ejerce el mando del barco de acuerdo con lo que disponga el cuadro indicador y con las atribuciones que para cada caso establecen las disposiciones vigentes, con todos los derechos y obligaciones que al mando correspondan, que por sí o como representante del armador le asignen las normas legales de carácter general o especial.

Artículo 11º.-Cumplimiento de órdenes a bordo.

El personal de a bordo, cualquiera que sea la categoría o departamento a que esté adscrito, habrá de cumplir cuantos servicios le sean ordenados por el armador o sus legítimos representantes, por conducto del capitán o patrón, relativos a las faenas relacionadas con la navegación o con el cometido asignado a cada departamento.

En situaciones que afecten de modo directo a la seguridad de las vidas humanas o la de evitar que se deteriore la pesca, prevenir males inminentes o remediar accidentes sufridos, los tripulantes deberán mientras persistan las causas que las originen, cumplir las instrucciones dadas por el responsable del buque, así como realizar los trabajos necesarios, aunque fueran distintos de los pactados en contrato de trabajo.

Capítulo III

Clasificación profesional

Artículo 12º.-Clasificación profesional.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, en atención a las funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en los artículos siguientes, serán clasificados en grupos y, a su vez, en categorías profesionales.

La clasificación se realizará por interpretación de los criterios generales y por las tareas básicas más representativas.

Artículo 13º.-Grupos profesionales.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio queda clasificado en los siguientes grupos:

Grupo 1º Personal de mando: pertenecen a éste los trabajadores que toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan puestos de dirección y ejecución en cuanto a la actividad extractiva pesquera, a la navegación y a la máquina y demás elementos mecánicos de los buques.

Grupo 2º. Oficialidad: formado por los trabajadores que, con la titulación exigida al efecto, desempeñan sus tareas profesionales bien en el puente, o bien en el departamento de máquinas.

Grupo 3.º Maestranza: están integrados en este grupo todos aquellos trabajadores que ejercen funciones a bordo que precisan una acusada competencia práctica o especialización.

Grupo 4º. Subalternos: está constituido por los tripulantes que desempeñan a bordo trabajos que requieren particulares conocimientos, sin llegar a los exigidos para la maestranza, o bien están encargados de ejecutar labores para cuya realización se precisa, predominantemente, la aportación de esfuerzo físico.

Artículo 14º.-Enumeración y definición de los grupos y categorías profesionales.

La enumeración de las categorías y grupos profesionales es meramente enunciativa y no supone la obligación de tener provistas en todos los casos las plazas indicadas.

Por otra parte, no se trata de una lista cerrada, ya que debe estar abierta a fin de que sean incluidas, sustituidas o suprimidas, aquellas categorías profesionales que, bien por disposiciones futuras emanadas de los órganos competentes, o por acuerdo de las partes firmantes del presente convenio, se establezcan en el futuro.

El contenido de las definiciones profesionales...

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