Convenio colectivo - Cervezas San Miguel SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia26 de Septiembre de 2017
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2021
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 30 de 02/02/2018

Visto el texto del Acta de acuerdo para el Convenio colectivo de la empresa «Cervezas San Miguel, S.A.» (código de Convenio n.º 90102881012018), suscrita con fecha 26 de septiembre de 2017, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y, de otra, por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de enero de 2018.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «CERVEZAS SAN MIGUEL, S.L.U.», PARA LOS CENTROS DE PRODUCCIÓN SITOS EN LLEIDA, MÁLAGA Y BURGOS

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1 Ámbito funcional y territorial.

El presente Convenio regulará, a partir de su entrada en vigor, las relaciones laborales de todos los trabajadores que la empresa «Cervezas San Miguel, S.L.U.» tiene en sus centros de producción de Lleida, Málaga y Burgos.

A los efectos del presente Convenio, cualquier término expresado en género femenino y/o masculino se ha de considerar empleado de forma genérica para designar tanto a trabajadores como a trabajadoras.

Artículo 2 Ámbito personal.

Quedan sometidos a las estipulaciones de este Convenio todos los trabajadores que prestan sus servicios en los centros de producción de Lleida, Málaga y Burgos que la empresa «Cervezas San Miguel, S.L.U.» posee en el ámbito descrito en el artículo 1 del presente Convenio Colectivo, y que figuren en el TC.2 de los diferentes centros, exceptuando únicamente el personal que ostente el cargo comprendido en el artículo 1.3-c y en el artículo 2.1-a del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el personal que tenga la consideración de Directivo con nombramiento específico de la empresa y/o cuya cotización a la Seguridad Social sea por el grupo 1.º

Artículo 3 Ámbito temporal (vigencia) y revisión.

El Convenio comenzará a regir a partir desde la fecha de firma del presente documento y finalizará el 31 de diciembre de 2021, independientemente de la fecha de publicación en el BOE, sin perjuicio de aquellas cuestiones que se fije otra fecha de vigencia, acordándose, en su caso, una disposición transitoria.

Finalizada la vigencia del convenio o de cualquiera de sus prórrogas el mismo se prorrogará tácitamente, salvo que medie denuncia por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses. En estos casos se incrementarán las tablas salariales en un porcentaje igual al aumento experimentado para el índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística en el conjunto nacional y para el año anterior al de la prórroga.

Artículo 4 Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas.

Las condiciones económicas pactadas, consideradas en su conjunto, son compensables con las que anteriormente rigieran por la aplicación de disposiciones legales, pactadas en Convenios Colectivos o Contratos Individuales de Trabajo.

Sólo tendrán eficacia en el futuro las condiciones económicas que se establezcan por disposición legal sí, globalmente consideradas en cómputo anual, superasen a las establecidas en este Convenio considerándose, en su caso, absorbibles por las condiciones pactadas.

Las condiciones personales actualmente existentes que, en su conjunto, excedan de las pactadas en el presente Convenio, se mantendrán estrictamente «ad personam».

Artículo 5 Unidad de Convenio.

Ambas representaciones convienen que, siendo lo pactado un todo orgánico indivisible, consideran al Convenio como nulo y sin eficacia alguna, en el supuesto que por la jurisdicción competente en uso de sus facultades, no fuese aprobado algún pacto fundamental por el que quedase desvirtuado el contenido del Convenio.

Artículo 6 Derecho supletorio.

En materia de clasificación profesional o régimen disciplinario, en los aspectos no regulados expresamente en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto del Laudo arbitral de 27 de marzo de 1996, dictado en el conflicto derivado del proceso de sustitución de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Cervecera y demás disposiciones legales vigentes. Sin que ello suponga aceptación sindical de dicho Laudo.

Artículo 7 Aspecto normativo y obligacional.

A la finalización del presente convenio, mientras no se negocie el siguiente, se mantendrán vigentes en su pleno derecho, tanto las cláusulas normativas como las obligacionales.

Artículo 8 Comisión Mixta de Interpretación (Comisión paritaria).

A los efectos del presente Convenio y de dirimir diferencias de aplicación que puedan surgir en materias relacionadas con el mismo, se designará una Comisión Mixta de Interpretación compuesta por Esteban Alvear Ramírez, María Jesús Gonzalo Pascual, Juan García Calvo Terradellas, Juan Ariza del Pino, José Antonio Ríos Torres, Francisco Javier Gambero Guirado, David Ribes Carcare (delegado sindical UGT) y Fco. Lara Navarro (delegado sindical CCOO) en representación del Comité Intercentros y Jesús Domingo Domingo, Margarita Soler Merino, Santiago Medrano Peñalva, José María García López, Antonio Pajuelo Santos, Fco. Javier Lacomba Arriaza e Ignacio Sánchez-Vizcaíno Valdés (en calidad de asesor) en representación de la Empresa, pudiendo ambas partes hacer uso de asesores.

Las reuniones tendrán lugar a petición de cualquiera de las dos representaciones, debiendo solicitarlo con un mínimo de 8 días de antelación a la fecha propuesta, domiciliándose en la Dirección General de la Empresa.

Las funciones y actividades de la Comisión Mixta, no obstruirán en ningún caso, el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas, contenciosas y judiciales.

En el supuesto de que fuere necesaria la sustitución de alguna de las personas citadas, la parte correspondiente designará a otra de las que hubiese intervenido en la negociación del presente Convenio. Se tendrá en cuenta la proporcionalidad sindical.

CAPÍTULO SEGUNDO Organización del trabajo Artículos 9 y 10
Artículo 9 Norma general.

La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, de acuerdo con la legislación vigente. En aplicación de este principio, la Dirección de la Empresa, a través de los órganos adecuados señalará la labor a realizar, forma de ejecutarla, sistemas de trabajo, etc. y el personal, por su parte, cumplirá las órdenes que se le den por este motivo. Las órdenes e instrucciones de la Dirección serán transmitidas, a través del personal que por ella se determine, hasta llegar a los trabajadores que hayan de cumplirlas, o bien lo pondrán en su conocimiento mediante las oportunas comunicaciones escritas o verbales.

Artículo 10 Aplicaciones específicas.

Corresponden igualmente a la Empresa, la implantación o revisión del sistema de organización del trabajo, estudios de tiempo, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoraciones de puestos de trabajo. No obstante, para toda modificación o implantación de sistemas de trabajo que pueda afectar sustancialmente a las condiciones de prestación del mismo, respecto a una generalidad de trabajadores tales como las anteriormente expresadas y medidas que afectan genéricamente y de modo obligatorio a la duración del tiempo de trabajo, reconocidos por normativa legal, será preceptivo acordarlo con el Comité Intercentros o de Centro, según sea el ámbito de la modificación, sin perjuicio de decisiones tomadas, por motivos de urgencia o de inaplazable necesidad.

CAPÍTULO TERCERO Clasificación del personal y formación Artículos 11 a 13
Artículo 11 Grupos profesionales y categorías.
  1. Las categorías laborales y cargos de mando que se detallan en el presente Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener previstas todas las categorías y cargos que se mencionan.

  2. De acuerdo con el trabajo que se efectúe y el puesto que habitualmente se ocupe, el personal quedará encuadrado en alguno de los siguientes grupos profesionales:

  3. Directivo.

  4. Técnico.

  5. Administrativo.

  6. Comercial.

  7. Obrero.

  8. Se establecen los siguientes grupos profesionales:

  9. Grupo Directivo.

    Las categorías de este grupo se establecerán por la Dirección de la Empresa.

  10. Grupo Técnico.

    – T. G. S.

    – T. G. M.

    – Jefe de Primera.

    – Jefe de Segunda.

    – Encargado de Sección.

    – Oficial de Primera A.

    – Oficial de Primera.

    – Oficial de Segunda.

    –...

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