Convenio colectivo - Minoristas de Alimentación, Principado de Asturias

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2008
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2010
Publicado enBoletín Oficial del Principado de Asturias nº 20 de 26/01/2010

Visto el texto del Convenio Colectivo para el sector de (código: 3300235, expediente: C-5/10) Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias, presentado en el Registro General de la Dirección General de Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo el 12-1-10, suscrito por la representación legal de la empresa y de los trabajadores el 7-1-10, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, en uso de las facultades conferidas por Resolución de 3 de septiembre de 2007, por la que se delegan competencias del titular de la Consejería de Industria y Empleo, en el titular de la Dirección General de Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo, por la presente,

RESUELVO

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo Seguridad Laboral y Empleo, así como su depósito y notificación a la Comisión Negociadora.

Oviedo, 13 de enero de 2010.—El Director General de Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo, P.D. autorizada en Resolución de 3 de septiembre, publicada en BOPA, n.º 217, de 17-9-07.—845.

En Oviedo, siendo las dieciséis treinta horas del día siete de enero de dos mil diez, se reúne, previa convocatoria al efecto, la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación de la Provincia de Asturias, integrada por los siguientes señores:

• Por la Asociación Provincial de Autoservicios y Supermercados del Principado de Asturias:

D. Jesús Gutiérrez Rodríguez.

D. Demetrio Martínez Bausela.

D. Ángel López Lorenzo.

Que dan ocupación a la mayoría de los trabajadores afectados por el Convenio.

En representación de los trabajadores:

• Por la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras de Asturias:

D.ª Carmen Fernández Menéndez.

D.ª Aurea Rosa Ortega González.

D.ª Mónica Ullivarri Amores.

D.ª Yolanda García Coto.

D. Emilio Sevilla Vega.

D.ª María Del Mar Cuñado Rodríguez.

D.ª Eva Irazusta Antuña.

D. Alfredo García Fernández (Asesor).

Como consecuencia de las deliberaciones llevadas a cabo, y por unanimidad de todos sus miembros,

Acuerdan

Reconocerse ambas partes plena capacidad legal y representatividad suficiente para suscribir en todo su ámbito y extensión el texto, que a continuación se hace figurar del

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE MINORISTAS DE ALIMENTACIÓN

CAPÍTULO I CONDICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 —Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo regulará las relaciones laborales entre empresas dedicadas a la venta al menor de artículos de alimentación humana, tales como ultramarinos, comestibles, bombones y caramelos, confiterías, pastelerías, etc., bien sean establecimientos detallistas, economatos, cooperativas, autoservicios, supermercados, etc., y los trabajadores a su servicio, de la provincia de Asturias.

Artículo 2 —Vigencia.

El presente Convenio tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 2008, hasta el día 31 de diciembre de 2010.

Una vez extinguido su plazo de vigencia, se entenderá prorrogado de año en año mientras que por cualquiera de las partes no sea denunciada su resolución, en la forma prevista por la Ley.

Ambas partes acuerdan no comenzar las negociaciones del próximo Convenio Colectivo, hasta el mes de febrero siguiente a la finalización de su plazo de vigencia.

Artículo 3 —Absorción, compensación y condiciones más beneficiosas.

Las retribuciones establecidas en el presente Convenio, sustituyen y compensan a todas las retribuciones salariales que viniera devengando el personal con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, bien lo fuera en virtud de la Ordenanza Laboral, Convenios Colectivos anteriores, pactos individuales o concesiones graciables de la empresa, sin que en ningún caso el trabajador pueda sufrir disminución de la retribución global que disfrute; serán respetadas todas las condiciones más beneficiosas que los trabajadores vienen disfrutando a la entrada en vigor del mismo, si consideradas en su conjunto y en cómputo anual, le son superiores.

Artículo 4 —Derecho supletorio.

En lo no regulado en el presente convenio se estará a lo establecido en las disposiciones de carácter general (Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias del mismo), así como el Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio publicado en el BOE n.º 86, de 9 de abril de 1996.

Artículo 5 —Vinculación a la totalidad.

Para el supuesto de que la Autoridad Laboral estimara que el presente Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente derechos de terceros y dirigiera oficio a la jurisdicción competente al objeto de subsanar dicha anomalía, se tendrá por totalmente ineficaz la totalidad del mismo, al constituir un todo único e indivisible, debiendo renegociarse su íntegro contenido por la correspondiente Comisión negociadora.

CAPÍTULO II TIEMPO DE TRABAJO Artículos 6 a 10
Artículo 6 —Jornada.

La jornada laboral será de 40 horas semanales.

El descanso semanal será de un día o medio día a la semana. Tal descanso se entenderá en turnos rotativos de lunes a sábado, ambos inclusive, no siendo posible su compensación económica.

Se respetarán los acuerdos, usos y costumbres que de forma generalizada vinieran siendo práctica habitual en cada empresa.

Se establece un día anual, en que los trabajadores podrán faltar al trabajo sin justificación alguna, retribuido y no recuperable. El uso de tal derecho deberá ser previamente comunicada a la empresa de forma fehaciente, y sin que el mismo pueda disfrutarse simultáneamente por más del 20 por ciento de los trabajadores de cada centro de trabajo, con un mínimo de un trabajador, aunque no se alcance dicho porcentaje.

Artículo 7 —Trabajo en determinados días.

Las horas trabajadas los días de apertura del comercio fijados por el Principado de Asturias, tendrán el tratamiento y la consideración de horas extraordinarias.

Artículo 8 —Vacaciones.

Todos los trabajadores tendrán derecho a 30 días naturales de vacaciones de los que 18 días deberán disfrutarse de manera continuada y dentro de los meses de junio a septiembre (ambos inclusive) o bien 20 días dentro de los meses de mayo a septiembre (ambos inclusive), a elección del trabajador.

Si durante el disfrute de vacaciones, el trabajador pasase a situación de Incapacidad Temporal, se interrumpirán las mismas, fijándose un nuevo período o períodos de disfrute, por acuerdo entre empresa y trabajador, dentro del año natural.

Aquellos trabajadores que se jubilen voluntariamente en las empresas disfrutarán, independientemente de las vacaciones que legalmente les corresponda en dicho año, las siguientes:

A los 60 años: 6 meses; a los 61 años: 5 meses; a los 62 años: 4 meses; a los 63 años: 3 meses y a los 64 años: 2 meses.

Artículo 9 —Permisos retribuidos.

Todo trabajador, avisando con la posible antelación y posterior justificación tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos, sin perjuicio de lo establecido en la Legislación vigente:

  1. Por matrimonio, 20 días naturales.

  2. Por enfermedad grave, accidente u hospitalizaron del cónyuge o hijos, hasta un máximo de cinco días naturales, que podrán ser alternos o consecutivos, a elección del trabajador.

  3. Por enfermedad muy grave, que requiera ingreso en la U.V.I./U.C.I. de cónyuge, hijos, padres y hermanos del trabajador, hasta un máximo de 10 días naturales.

  4. Por fallecimiento de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, hasta 5 días.

  5. Dos días en los casos de nacimiento de hijo, y enfermedad grave, accidente u hospitalización de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer desplazamientos al efecto, el plazo será de cuatro días.

    Con exclusividad para trabajadores inmigrantes, por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos en el país de origen, se amplía en 5 días naturales; en caso de nacimiento, la licencia será de 7 días, incluidos los recogidos en el apartado anterior.

  6. Por matrimonio de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, 1 día para asistir al mismo.

  7. Por necesidad de despachar asuntos propios que no admitan demora, incluidos exámenes oficiales, hasta un máximo de 5 días naturales al año, de los cuales podrán dedicarse dos para la realización de cursos de formación convocados por cualquiera de los firmantes del Convenio, y con un máximo de cada vez de dos trabajadores por centro de trabajo.

    Podrá optarse, a elección del trabajador, entre el disfrute de tales días, enteros o en medias jornadas, avisando con una antelación de diez días y siempre justificados.

    Dicha media jornada, que será equivalente a la mitad de duración de la jornada de trabajo del interesado del día en que se produzca el disfrute, se disfrutará de manera continuada, comenzando, o bien al inicio de la jornada laboral, o bien, de tal manera que el final de la misma coincida con el final de la jornada laboral diaria del trabajador.

  8. Por el tiempo necesario y debidamente justificado para asistir el trabajador a consulta médica.

    Estos permisos también se reconocen a las parejas de hecho debidamente inscritas, lo que deberá ser justificado por los interesados mediante certificación de inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 10 —Horas extraordinarias.

Tan sólo se realizarán horas extraordinarias para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes, así como...

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