Convenio colectivo - Comercio de Carnicerías y Charcuterías, Cantabria

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2008
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2011
Publicado enBoletín Oficial de Cantabria nº 72 de 14/04/2008

CONSEJERÍA DE EMPLEO Y BIENESTAR SOCIAL

Dirección General de Trabajo y Empleo

Resolución desponiendo la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo del sector de Comercio de Carnicerías-Charcuterías para Cantabria.

Visto el texto del Convenio Colectivo que fue suscrito en fecha 13 de marzo de 2008, de una parte por el sector de Comercio de Carnicerías-Charcuterías para Cantabria, en representación de las empresas afectadas, y de otra por la Central Sindical de UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90,2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, y el artículo 2 del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, en relación con lo señalado en el Real Decreto 1.900/96 de 2 de agosto sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y Decreto 88/96 de 3 de septiembre de la diputación regional sobre asunción de funciones y servicios transferidos, y su atribución a órganos de la Administración Autonómica, esta Dirección General de Trabajo y Empleo, acuerda:

Iº.- Ordenar su inscripción en el Registro de este Centro Directivo con notificación a las partes negociadoras.

  1. - Remitir dos ejemplares para su conocimiento, a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC).

  2. - Disponer su publicación, obligatoria y gratuita, en el Boletín Oficial de Cantabria.

Santander, 27 de marzo de 2008.–El director general de Trabajo y Empleo, Tristán Martínez Marquínez.

CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE COMERCIO DE CARNICERÍAS-CHARCUTERÍAS PARA CANTABRIA

CONVENIO

Colectivo de trabajo de carnicerías-charcuterías para la provincia de Cantabria.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

Ámbito de aplicación.

El presente Convenio regulará las relaciones laborales en las empresas de comercio y elaboración de productos de carnicería, carnicería-salchichería, carnicería-charcutería, despojos comestibles y detallistas de volatería, huevos y caza radicadas en Cantabria.

Artículo 2

Vigencia.

Se estipula que la vigencia del Convenio empezará a partir del día siguiente a su publicación, y terminará el 31 de diciembre de 2011, prorrogándose de año en año por tácita reconducción, salvo que cualquiera de las partes firmantes solicitara su revisión con una antelación de dos meses como mínimo a la expiración del mismo, en cuyo caso perderán su eficacia todas sus cláusulas obligacionales.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 9

Salario, jornada y vacaciones

Artículo 3

Salario Convenio.

Se estipula para cada categoría profesional la escala contenida en el anexo 1 del presente Convenio Colectivo, en el bien entendido que aquellas empresas que tengan establecidas con sus trabajadores retribuciones superiores deberán reflejarlas en las correspondientes hojas de salarios.

Los derechos adquiridos por mutuo acuerdo o por aplicación de otro convenio que representen condiciones mas beneficiosas no afectarán al personal de nuevo ingreso, garantizando a los trabajadores afectados hasta ese momento el mantenimiento de las condiciones actuales, se podrá adaptar el salario a las tablas del anexo número 1, considerándose la diferencia complemento salarial, no absorbible, revalorizable en el mismo porcentaje que se revisen los salarios.

En el conjunto de pactos que contiene el presente Convenio colectivo subsisten íntegramente las condiciones económicas y de trabajo existentes en su entrada en vigor, por lo cual estas y cualquier otra quedan comprendidas y compensadas con la nueva regulación convenida con independencia de su origen, carácter, naturaleza, denominación y cuantía.

En cuanto a disposiciones futuras que se puedan promulgar durante la vigencia del Convenio sólo tendrán eficacia práctica cuando consideradas en su conjunto y en cómputo anual superen las condiciones del presente Convenio. En caso contrario subsistirá el presente acuerdo en sus propios términos y sin ninguna modificación de sus conceptos, módulos o retribuciones.

Artículo 4

Gratificaciones extraordinarias.

Las empresas regidas por el presente Convenio abonarán a su personal una gratificación de carácter extraordinario, equivalente al importe de una mensualidad de salario convenio y complemento salarial para el que lo tuviese, con motivo de las Navidades, que se devengará del 1 de enero al 30 de junio, y otra gratificación de igual importe en el mes de junio (verano), que se devengará del 1 de julio al 31 de diciembre.

Artículo 5

Gratificación de Beneficios.

Con carácter de participación en beneficios, las empresas abonarán a su personal una gratificación equivalente a una mensualidad de salario convenio y complemento salarial para el que lo tuviese, que se abonará durante el mes de marzo de cada año, y se devengará del 1 de abril al 31 de marzo.

Las empresas podrán a su libre voluntad efectuar el pago de la citada gratificación extraordinaria en forma de prorrateo mensual.

Artículo 6

Vacaciones.

El personal comprendido en el presente Convenio disfrutará de treinta días naturales de vacaciones preferentemente en el período comprendido entre el 1 de mayo al 30 de septiembre, a excepción de aquellas empresas que se encuentren radicadas en lugares exclusivamente turísticos cuyo período vacacional no comprenderá los meses de junio, julio, agosto y septiembre, en turno rotativo entre el personal, año a año.

Según las necesidades de la empresa y de mutuo acuerdo entre las partes se podrá fraccionar el disfrute de las vacaciones, con un período mínimo de quince días naturales ininterrumpidos.

El trabajador conocerá la fecha del disfrute de las vacaciones, dos meses antes, al menos del comienzo de disfrute de las mismas.

Artículo 7

Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias que se realicen podrán ser compensadas por tiempo de descanso dentro de los 4 meses siguientes a su realización, las horas extraordinarias que no sean compensadas por tiempo de descanso, serán abonadas por las empresas al precio unitario que para las mismas se establece en el anexo 1 del presente Convenio Colectivo.

Ambas representaciones acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

  1. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en su caso de riesgo de perdida de materias primas.

  2. Horas extraordinarias necesarias por períodos punta, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad, incluida, la prolongación de la jornada por el tiempo mínimo indispensable para proceder al almacenamiento y conservación de los productos expuestos a la venta.

Inventarios: las horas dedicadas al inventario y que excedan de la jornada laboral habitual tendrán la consideración de horas extraordinarias y serán compensadas en metálico, según el precio que figura en la tabla anexa al presente Convenio.

Artículo 8

Organización del trabajo.

La organización del trabajo en todas las empresas regidas por el presente Convenio Colectivo es facultad de la dirección de las mismas, que la regularán conforme a las normas legalmente establecidas.

En compensación a las ventajas económicas que el presente Convenio Colectivo representa para los trabajadores afectados por el mismo, estos se comprometen a lo siguiente:

  1. Realizar una mejor productividad

  2. Cumplir su cometido con la obligada disciplina, lealtad y fidelidad a la empresa.

  3. Cumplir sus horarios y jornada de trabajo con puntualidad, debida aplicación y dedicación a la empresa quedando facultada la misma a aplicar las sanciones debidas, y previstas en el presente Convenio, caso de incumplimiento de dichas obligaciones por el trabajador.

  4. El personal empleado se abstendrá de fumar en el centro de trabajo.

  5. Los trabajadores tienen la obligación de despachar al público todos los productos de que dispongan o tengan a la venta las empresas.

  6. Los trabajadores cuidarán escrupulosamente el orden, la limpieza y la presentación de los establecimientos, el mantenimiento de las máquinas y los útiles de trabajo, al objeto de que en cada momento respondan a las necesidades de trabajo y al óptimo servicio a los clientes.

Artículo 9

Jornada de trabajo.

Se establece por el presente Convenio Colectivo la siguiente jornada de trabajo:

Para el año 2008: Jornada (continuada y partida): 1.803 horas anuales de trabajo efectivo.

Para el año 2009: Jornada (continuada y partida): 1.802 horas anuales de trabajo efectivo.

Para el año 2010: Jornada (continuada y partida): 1.801 horas anuales de trabajo efectivo.

Para el año 2011: Jornada (continuada y partida): 1.800 horas anuales de trabajo efectivo.

De acuerdo con las necesidades de las empresas el personal realizará la jornada continuada, de mañana o tarde de forma indistinta, previo el aviso del cambio de la misma con una antelación mínima de una semana.

Cuando la jornada sea continuada los trabajadores disfrutarán del tiempo del bocadillo, consistente en quince minutos que se considerarán tiempo de trabajo efectivo.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 16

Contratación y permisos

Artículo 10

Período de prueba.

Las admisiones del personal, se considerarán provisionales durante un tiempo de prueba que no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de 25 trabajadores el período de prueba para los trabajadores que no sean técnicos titulados podrá extenderse hasta 3 meses.

El empresario y el trabajador están, respectivamente...

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