Convenio colectivo - Personal laboral del Consejo superior de Investigaciones cientificas., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia18 de Diciembre de 1997
Fin de Vigencia 1 de Diciembre de 1997
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0302 de 18/12/97

Visto el texto del Convenio Colectivo para el personal laboral del Consejo Superior de Investigaciones Científicas para los años 1995, 1996 y 1997 (Código de Convenio número 9001292), que fue suscrito con fecha 23 de junio de 1997, de una parte, por el Comité Intercentros en representación del colectivo laboral afectado, y de otra, por representantes del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en representación de la Administración al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre; Real Decreto ley 12/1995, de 28 de diciembre, y Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, 1996 y 1997, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decre to 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, Real Decreto ley 12/1995, de 28 de diciembre, y Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, 1996 y 1997.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de diciembre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio establece y regula las normas por las que han de regisrse las condiciones de trabajo del personal laboral que presta sus servicios en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 3. Ámbito personal.

Las normas del presente Convenio se aplicarán a todo el personal que se halle vinculado al Consejo Superior de Investigaciones Científicas en virtud de la relación jurídico laboral, formalizada por la autoridad competente del CSIC, y perciba retribuciones con cargo al concepto presupuestario «personal laboral», a excepción del personal que preste sus servicios en el buque oceanográfico «García del Cid».

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Su vigencia y efectos económicos se extenderán desde el día 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 5. Denuncia y revisión.

El presente Convenio se entenderá automáticamente denunciado por ambas partes, a todos los efectos, el día 31 de diciembre de 1997.

La Comisión negociadora del siguiente Convenio deberá constituirse dentro del plazo de quince días a partir de la fecha de la denuncia.

Artículo 6. De la empresa y de la representación de los trabajadores.

A los efectos de aplicación de este Convenio, se entenderá como empresa al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).

La representación de los trabajadores tendrá las competencias que se determinan en el Estatuto de los Trabajadores y en este Convenio.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en cómputo anual.

Artículo 8. Garantías personales.

Se respetarán a título individual, las condiciones particulares que, con carácter global y en cómputo anual, excedan del conjunto de mejoras del presente Convenio.

CAPÍTULO II

Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia y Estudio

Artículo 9. Composición y funciones.

  1. Como órgano de interpretación, vigilancia y estudio del Convenio se constituirá una Comisión Paritaria de la representación de las partes negociadoras dentro del mes siguiente a la fecha de la firma del presente Convenio. Su domicilio será el del CSIC.

    La referida Comisión Paritaria estará compuesta proporcionalmente por los Sindicatos con representación en el CSIC, así como siete representantes de la Administración, que podrán concurrir con un máximo de dos asesores con voz, pero sin voto.

  2. En la primera sesión se elaborará un Reglamento de Procedimiento y Funcionamiento de la misma. En dicha sesión se designarán los Secretarios que se consideren necesarios para cada parte, y el resto actuarán como Vocales, entre los cuales se nombrará un Presidente, a propuesta de la Comisión Paritaria.

  3. El Presidente podrá convocar a la Comisión en cualquier momento. Esta Comisión se reunirá la primera semana de cada mes, excepto el mes de agosto, siempre que existan asuntos por tratar, y que se haya presentado orden del día a instancia de cualquiera de las partes y haya sido comunicado con cinco días de antelación.

  4. La convocatoria de cada reunión ordinaria se hará por escrito, incluyendo el acta de la reunión anterior, el orden del día y documentación a que se haga referencia en la convocatoria, al menos con cinco días de antelación.

  5. Los acuerdos sobre interpretación de lo pactado en este Convenio Colectivo serán vinculantes para las partes firmantes y serán objeto de publicación en los distintos centros.

  6. Los miembros de esta Comisión podrán recabar, por escrito, a la representación del organismo, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de su cometido, que será facilitada en un plazo máximo de veinte días.

  7. Los miembros y asesores de esta Comisión observarán sigilo profesional y, en todo caso, ningún tipo de información o documentación entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de ella y para distintos fines de los que motivaron su entrega.

  8. Son funciones de esta Comisión:

    Además de la interpretación, vigilancia y estudio del Convenio, las reguladas a lo largo del articulado del presente Convenio.

  9. Esta Comisión se mantendrá en funcionamiento hasta la constitución de la nueva Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio.

    Artículo 10. Interpretación.

    A los efectos de interpretación del Convenio, deberá tenerse en cuenta que las condiciones que se establecen tienen la consideración de mínimas y obligatorias.

    En el supuesto de que concurriesen dos o más normas laborales, tanto de derecho necesario como paccionado, se aplicará aquella en la que se den las circunstancias siguientes:

    1. Que apreciadas, en su conjunto, resulten más favorables para el trabajador.

    2. Que no vulneren preceptos de derecho necesario.

      En el caso de que alguna disposición legal de derecho necesario regule posteriormente cualquiera de las materias contempladas en este Convenio, la Comisión de Interpretación Vigilancia y Estudio adoptará las medidas necesarias para adaptar este pacto, exclusivamente en aquellos aspectos en que resulte afectado.

      CAPÍTULO III

      Clasificación profesional

      Artículo 11.

      El personal acogido a este Convenio se clasificará de acuerdo con los trabajos desarrollados en uno de los siguientes grupos:

      1. Titulados.

      2. Laboratorio.

      3. Administración.

      4. Campo y Ganadería.

      5. Oficios varios y mantenimiento.

      6. Servicios.

      Artículo 12.

      Dentro de los grupos expresados en el artículo anterior se incluirán los siguientes niveles y categorías:

      Grupo I. Titulados.

      Nivel 1. Titulados superiores.

      Nivel 2. Titulados técnicos.

      Nivel 2. Técnico especializado.

      Grupo II. Laboratorio.

      Nivel 3. Ayudante técnico de laboratorio de CC. sociales o humanidades.

      Nivel 5. Ayudante de laboratorio.

      Nivel 6. Auxiliar de laboratorio.

      Grupo III. Administración.

      Nivel 3. Programador jefe administrativo.

      Nivel 5. Operador de ordenadores. Oficial administrativo. Encargado de biblioteca.

      Nivel 6. Auxiliar administrativo. Codificador perforista. Auxiliar de biblioteca.

      Grupo IV. Campo y Ganadería.

      Nivel 3. Capataz.

      Nivel 4. Tractorista-mecánico. Conductor de camión y vehículos especiales.

      Nivel 5. Oficial agrario o de jardinería. Manijero.

      Nivel 6. Obrero especialista agrario.

      Nivel 8. Obrero agrícola no especializado.

      Grupo V. Oficios Varios y Mantenimiento.

      Nivel 3. Jefe de taller, nave de ensayos o planta piloto. Encargado de mantenimiento. Patrón de barco, Patrón de embarcación.

      Nivel 4. Especialista de oficio.

      Nivel 5. Oficial primera de oficio, Motorista naval.

      Nivel 6. Oficial segunda de oficio. Oficial mantenimiento, Marinero de tripulación.

      Nivel 7. Ayudante de oficio.

      Grupo VI. Servicios.

      Nivel 3. Encargado de animalario central. Encargado de almacén central. Jefe de cocina. Educador especializado.

      Nivel 5. Cocinero. Educador. Guarda jurado mayor. Cuidador especializado de animalario. Conductor de turismo.

      Nivel 6. Cocinero-Ayudante. Almacenero. Gobernante. Cuidador de animalario. Guarda jurado. Cajero cafetería. Celador. Encargado de cafetería.

      Nivel 7. Telefonista. Conserje. Encargado limpieza auxiliar de cocina y comedor. Camarero de residencia. Dependiente. Ayudante de almacén.

      Nivel 8. Vigilante. Casero. Limpiador especializado. Limpiador especializado media jornada (a extinguir). Ordenanza.

      Nivel 9. Mozo.

      Artículo 13. Definiciones.

      Grupo I. Titulados.

      Titulados superiores: Son aquellos que, estando en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, realizan, con plena responsabilidad, las funciones para las que están facultados por su título profesional.

      Titulados técnicos: Son aquellos que, estando en posesión del título de Arquitecto técnico o Ingeniero técnico o similar, realizan, con plena responsabilidad, las funciones propias de su profesión.

      Técnico especializado: Es el trabajador que, estando en posesión del título de Arquitecto técnico o Ingeniero técnico o similar, desarrolla trabajos...

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