Convenio colectivo - Centros Especiales de Empleo, Galicia

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2010
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2011
Publicado enDiario Oficial de Galicia nº 139 de 22/07/2010

Visto el texto del convenio colectivo gallego de centros especiales de empleo, (código de convenio: 8200775), que se subscribió, con fecha 16 de abril de 2010, entre la representación empresarial y los representantes de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Relaciones Laborales

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del referido convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondinte servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 11 de junio de 2010.

Odilo Martiñá Rodríguez

Director general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo gallego de centros especiales de empleo

Este convenio se formula no solo con la finalidad -como cualquier otro convenio- de regular las condiciones laborales de las personas trabajadoras en los centros especiales de empleo de Galicia, si no que además viene a ser un compromiso social entre la patronal de los centros especiales de empleo de economía social y sin ánimo de lucro en Galicia-Cegasal, junto con los sindicatos UGT-Galicia y SN de CC.OO. de Galicia, a través del cual se pretende la creación y consolidación del empleo, así como lograr las finalidades de integración sociolaboral que motivaron el nacimiento de los centros especiales con la publicación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

Se formula como un convenio de mínimos que podrá ser superado en el ámbito de las empresas en la medida de los resultados económicos. Se establece como un medio de clarificación de la aplicabilidad tanto del presente convenio como de los convenios sectoriales correspondientes, en función de la actividad de cada centro especial de empleo.

Lo dispuesto en este convenio colectivo se aplicará a los trabajadores y trabajadoras con discapacidad y, además, a aquellos trabajadores y trabajadoras que, sin superar su conjunto el 30 por 100 de la plantilla y aún no teniendo la condición legal de persona con discapacidad, trabajen por cuenta ajena en los centros especiales de empleo o se dediquen a la prestación de servicios de ajuste personal y social en los términos previstos en el artículo 4.2º de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, conforme a la redacción aprobada por la disposición adicional trigésimo novena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

A los efectos previstos en el punto anterior, se entenderá por centro especial de empleo aquella empresa, cualquiera que fuese su forma jurídica, que tenga por objeto principal asegurar una ocupación remunerada y la prestación de servicios de ajuste personal y social junto con la adecuada formación profesional a favor del mayor número de personas con discapacidad, procurando de este modo su plena integración en el régimen de trabajo ordinario, realizando para ello un trabajo productivo y participando regularmente en las operaciones de mercado en concurrencia con otras empresas.

En consecuencia, los centros especiales de empleo podrán, por medio de cualquiera de sus propios centros de trabajo o de los de las empresas para las cuales presten sus servicios, dedicarse a cualquier actividad, sea industrial, de manipulación o de servicios en su más amplia gama de posibilidades (jardinería, radiotaxi, gestión de estaciones de servicio, administración de fincas, mensajería, introducción de publicidad en los buzones, limpieza, marketing, publicidad, carpintería, textil, automoción, entre otros), al objeto de participar en un proyecto sostenible en igualdad de condiciones que el resto de las empresas que operen en el mercado, sin olvidar su carácter social y el objetivo de servir de puente hacia el empleo ordinario, potenciando, a tal fin, su adaptación a las exigencias actuales de concurrencia como entes empresariales flexibles, capaces de integrar tanto a personas con discapacidad como sin ella.

Será requisito indispensable que las empresas que sean centros especiales de empleo tengan reconocida expresamente tal condición mediante resolución y registro hecho por la Conselería de Trabajo y Bienestar.

Se entiende por persona con discapacidad toda aquella persona con unas posibilidades de integración educativa, laboral o social reducidas, como consecuencia de presentar limitaciones en la actividad y participación social, previsiblemente permanentes, expresadas en porcentaje. La discapacidad tiene que estar reconocida por el organismo competente.

Se consideran en la situación descrita las personas en edad laboral -16 años- que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. Se considerarán también incluidos los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, así como los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, según establece el Real decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, que desarrolla el artículo 1.2º de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

Por otra parte, es voluntad de los firmantes que se cumpla la legalidad vigente y que se ahonde en la normativa de la Ley 13/1982, de 7 de abril, para que los centros especiales de empleo cumplan con el espíritu para el cual fueron constituidos.

Valoramos que las prestaciones de servicios de ajuste personal y social que requieran los trabajadores y trabajadoras con discapacidad deberán ser objeto de regulación y prestación para que estas personas sean beneficiarias prioritarias de los centros especiales de empleo y no queden excluidas de ellos (artículo 42 de la citada ley).

Deseamos que, como establece el artículo 42 de la ley, sea un medio de integración del mayor número de personas con discapacidad al régimen del trabajo ordinario.

Los firmantes valoramos que los centros especiales de empleo de economía social y sin ánimo de lucro son el instrumento adecuado para conseguir los objetivos anteriormente enumerados. Y como bien reflejaba la Lismi en los siguientes artículos:

-Artículo 43.1º «En atención a las especiales características que concurren en los centros especiales de empleo y para que estos puedan cumplir la función social requerida, las administraciones públicas podrán, de la forma en que reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas, destinadas a los centros para ayudar a su viabilidad, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que consideren pertinentes».

-Artículo 43.2º «Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que estos centros especiales de empleo reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro».

Por todo lo expuesto:

-Los sindicatos UGT-Galicia, y SN de CC.OO. de Galicia.

-La patronal de los centros especiales de empleo de economía social y sin ánimo de lucro, Cegasal.

Nos comprometemos a trabajar en la defensa, vigilancia y consecución de los siguientes principios y derechos:

  1. Planes de empleo como instrumento de generación de empleo e integración laboral.

  2. Solicitarle a la Administración autonómica la actualización y seguimiento del registro de centros especiales de empleo de economía social y sin ánimo de lucro y que estos sean declarados imprescindibles y, como tales, sean beneficiarios y obligados a:

    -Mercados protegidos, vinculados a la diversas administraciones, fundaciones públicas, grandes empresas.

    -Compensaciones económicas para cumplir su labor de ajuste personal y social.

  3. Vigilar que se cumpla la ley, para que sean un medio de integración del mayor número de personas con discapacidad al régimen del trabajo ordinario.

  4. Que se les den en los presupuestos generales del Estado, como en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, el tratamiento de un presupuesto económico y no de un gasto social.

    Del mismo modo, se valorará la necesidad de tener en consideración el tanto por ciento de discapacidad del trabajador o trabajadora en su puesto de trabajo a fin de adecuar la subvención de mantenimiento de puestos a la productividad lograda.

    Considerando los objetivos y voluntades propuestas, los centros especiales de empleo y de economía social sin ánimo de lucro que reporten resultados económicos positivos por encima del presupuesto equilibrado, aplicarán sus resultados en la:

    -Consolidación de los puestos de trabajo creados, cubriendo las necesidades de reinversión del centro o mediante la constitución de un fondo de reserva que cubra los posibles desajustes futuros de la capacidad productiva.

    -Creación y consolidación de nuevos puestos de trabajo. Cuando por motivos sectoriales no resulte adecuado un incremento de puestos de trabajo en la actividad productiva que desarrolla el centro especial de empleo, esta aplicación de fondos se trasladará a los otros proyectos nuevos, en otras actividades susceptibles de ser desarrolladas por personas con discapacidad en centros especiales de empleo de ámbito territorial gallego.

    -En servicios ocupacionales, asistenciales y de tiempo libre dirigidos a las personas con discapacidad de difícil inserción laboral que directa o...

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