Convenio colectivo - Empresas de elaboración de productos del mar con procesos de congelación y refrigeración, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2008
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2010
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 76 de 30/03/2011

Visto el texto del Convenio colectivo de empresas de elaboración de productos del mar con procesos de congelación y refrigeración (Código de Convenio n.º 99100085012011), que fue suscrito con fecha 18 de enero de 2011, de una parte por la Asociación Nacional de Industrias de Elaboración y Productos del Mar (ANIE) en representación de las empresas del sector, y de otra por las Federaciones Agroalimentarias de CC.OO. y UGT y la Confederación Intersindical Galega (CIG) en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de marzo de 2011.–El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DEL MAR CON PROCESOS DE CONGELACIÓN Y REFRIGERACIÓN

El presente Convenio colectivo ha sido negociado, de una parte, por la Asociación Nacional de Industrias de Elaboración de Productos del Mar, ANIE, y, de otra, por las organizaciones sindicales: Federación Agroalimentaria de CC.OO., Federación Agroalimentaria de UGT y Confederación Intersindical Galega, CIG.

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 6

Ámbito de aplicación y vigencia

Artículo 1 Ámbito funcional.

El Convenio regula las relaciones laborales de todas las empresas cuya actividad es el ejercicio de la industria de elaboración y/o transformación de productos de pescados, mariscos y cefalópodos, congelados y/o refrigerados y derivados, y el personal que en ellas presta sus servicios.

Se considera que integran dicha industria las fábricas y explotaciones dedicadas a la producción industrial de productos de pescados, mariscos y cefalópodos y derivados conservados mediante la técnica de refrigeración y/o congelación.

Artículo 2 Eficacia y alcance obligacional.

Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y por la representatividad de las empresas firmantes, el presente convenio obligará a todas las asociaciones, entidades, empresas y trabajadores comprendidos dentro de su ámbito funcional, personal y territorial.

Artículo 3 Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación a todo el territorio del Estado Español, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Ámbito personal.

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio la totalidad de las Empresas y trabajadores cuya actividad quede comprendida dentro del ámbito funcional descrito en el artículo 1. Se exceptúa de su aplicación a quienes queden incluidos en los diferentes apartados del punto 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5 Ámbito temporal.

La duración del presente Convenio será de tres años, iniciando su vigencia el 1-1-2008 y finalizando sus efectos el 31-12-2010, excepto en aquellas materias en las que el mismo especifique una vigencia distinta.

No obstante lo anterior, y, en aras de evitar el vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo, en su totalidad su contenido normativo, hasta que sea sustituido por otro.

Asimismo, con carácter excepcional y por tratarse de un nuevo Convenio Colectivo, al objeto de analizar la evolución y aplicabilidad de su contenido, una vez finalizado el primer año de vigencia, la Comisión Paritaria interpretativa del Convenio podrá modificar su contenido en todo aquello que las partes consideren oportuno y acuerden.

Artículo 6 Concurrencia de convenios.

6.1 Normas generales.–El presente Convenio colectivo tiene fuerza normativa y obliga por todo el tiempo de su vigencia a las partes firmantes y a todas las empresas y trabajadores que se encuentren dentro del ámbito señalado en el artículo primero, sin perjuicio del régimen de transitoriedad y de regulación de la concurrencia de convenios al que se hará referencia en este mismo artículo.

Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas con olvido del resto, sino que a todos los efectos, ha de ser aplicado y observado en su integridad.

Se respetarán las condiciones acordadas en contratos individuales o en pactos colectivos, formalizados entre Empresas y trabajadores vigentes a la entrada en vigor del presente Convenio colectivo y que, con carácter global, excedan del mismo en conjunto y en cómputo anual.

Sólo podrán modificarse las condiciones pactadas en este convenio, cuando las nuevas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen a las aquí acordadas. En caso contrario, subsistirá el convenio en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

6.2 Regulación transitoria para empresas sin convenio propio, que vienen aplicando un convenio sectorial correspondiente a otro ámbito funcional.–Se procederá a aplicar el presente Convenio a partir del 1 de enero de 2011, si bien en tal caso las condiciones más beneficiosas en materia de retribución salarial –efectuada siempre su comparación con las de este Convenio sectorial, en cómputo anual y global de todos los conceptos retributivos– darán lugar a la determinación de un complemento salarial personal a favor de los trabajadores con relación laboral con la empresa en dicha fecha, de carácter no absorbible ni compensable, así como revalorizable en los términos en los que en cada empresa se estipule con los representantes legales de los trabajadores. Para la fijación de este complemento, se tendrán en cuenta tan sólo las retribuciones que se vengan percibiendo por aplicación de ese otro convenio sectorial, y no las retribuciones o complementos personales fuera de convenio.

Igualmente las condiciones más beneficiosas en materia de jornada máxima anual y de otra naturaleza que afecten a condiciones laborales básicas, se mantendrán a título personal para los trabajadores afectados en tanto no se convenga otra cosa por acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores o se produzca la equiparación con lo que se estipule en los próximos convenios de este ámbito sectorial.

Este régimen de respeto de las condiciones más beneficiosas sólo se podrá aplicar a aquellos trabajadores que las viniesen disfrutando y en aquellos centros de trabajo y empresas que las tuviesen reconocidas.

6.3 Regulación transitoria para Empresas con convenio de ámbito empresarial propio.–Los Convenios colectivos de empresas existentes a la entrada en vigor del presente convenio se seguirán negociando como convenios de empresa, así como las materias objeto del mismo, excepto que ambas partes convengan lo contrario.

No obstante en materia de salario mínimo de convenio, jornada anual máxima, y resto de condiciones básicas establecidas en el presente convenio colectivo de ámbito sectorial, aquellas empresas que se rijan por un convenio colectivo de ámbito empresarial que en cómputo global contemplen unas condiciones básicas inferiores a las establecidas en el presente convenio, habrán de proceder a la aplicación de este convenio colectivo sectorial a partir del segundo año de su vigencia, siempre y cuando su vigencia inicial fuese superior a dicha fecha.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 7 y 8

Comisión Paritaria

Artículo 7 Comisión Paritaria de Interpretación.
  1. Se establece una Comisión Paritaria, cuyas funciones serán:

    1. Las de mediación arbitraje y conciliación en los conflictos individuales o colectivos que les sean sometidos.

    2. Las de interpretación y aplicación de lo pactado.

    3. Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos.

    4. Las de emisión de informe en relación con la actividad de aquellas empresas que, no perteneciendo a la Asociación Empresarial negociadora de este convenio, pretendan su adhesión, determinando en el informe a emitir si la actividad objeto de esas empresas es subsumible en el ámbito funcional tal y como se describe en el artículo uno de este Convenio.

  2. La Comisión estará compuesta por cuatro representantes de las Asociaciones empresariales firmantes del convenio y cuatro representantes de las Centrales Sindicales firmantes del Convenio, dos por CC.OO. y otros dos por UGT.

  3. Reglamento de funcionamiento.

    Reuniones.–La Comisión Paritaria se reunirá:

    Para el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado 1.a) b) y d) cuando le sea requerida su intervención.

    Para el caso del apartado 1.c), cada tres meses.

    Convocatorias: La Comisión Paritaria será convocada por cualquiera de las Organizaciones firmantes, bastando para ello una comunicación escrita, en la que se expresarán los puntos a tratar en el orden del día.

    La Comisión Paritaria se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen en función de la importancia del asunto, pero que en ningún caso excederá de treinta días a partir de la convocatoria.

    Si cumplido dicho término la Comisión Paritaria no se hubiese reunido, se entenderá agotada la intervención de la Comisión paritaria, pudiendo el interesado ejercitar las acciones que considere pertinentes.

    Quórum-Asesores: Se entenderá válidamente...

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