Laudo Arbitral - Air Europa Líneas Aéreas SAU (Tripulantes de Cabina de Pasajeros), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 5 de Abril de 2011
Fin de Vigencia 5 de Abril de 2011
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 81 de 05/04/2011

Visto el contenido del Laudo Arbitral (código n.º 90100052032011) de fecha 5 de octubre de 2010 dictado por don José María Marín Correa en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje en el conflicto del no acuerdo a que ha llegado la Comisión Paritaria de seguimiento e interpretación del Convenio colectivo de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros de la empresa Air Europa Líneas Aéreas, SAU, recogido en el acta de 5 de marzo de 2010 y del que han sido parte, de un lado, los Sindicatos Unión Sindical Obrera (USO) y el Sindicato de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA) y, de otro, la citada empresa Air Europa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 22.1 del IV Acuerdo sobre resolución extrajudicial de conflictos laborales y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.–Ordenar la inscripción del citado Laudo Arbitral en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de esta Centro Directivo.

Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de marzo de 2011.–El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

LAUDO ARBITRAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRIPULANTES DE CABINAS DE PASAJEROS DE AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU

En la ciudad de Madrid, y en la sede del SIMA, a cinco de octubre de dos mil diez, don José María Marín Correa, ex Magistrado del Tribunal Supremo actuando como árbitro, en calidad de experto imparcial del SIMA, nombrado por las partes conforme al convenio arbitral por ellas suscrito en fecha veintiséis de agosto de ese mismo año en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 4.º y 7 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC IV) pactado en 13 de enero de 2009, ha dictado el siguiente

LAUDO ARBITRAL

En el no acuerdo a que ha llegado la Comisión Paritaria de seguimiento e interpretación del convenio colectivo de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros de la empresa Air Europa, (desde ahora Comisión Paritaria) recogido en acta de 5 de marzo de 2010, en que las partes interesadas son de un lado los Sindicatos Unión Sindical Obrera (desde ahora USO) y Sindicato de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros de Líneas Aéreas (desde ahora SITCPLA); y de otro la mencionada empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU, (desde ahora la empresa), se hacen constar los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.–En fecha 5 de marzo de 2009, la Comisión Paritaria celebró reunión en que no hubo acuerdo sobre el alcance o aplicación del artículo 6.1.5 del II Convenio colectivo de la empresa con sus Tripulantes de Cabina de pasajeros (desde ahora TCP), en el concreto sentido de que no se abona la prima de sobrecargo regulada en ese precepto, en relación con el anexo I del convenio colectivo cuando no se ejercen las funciones propias del Sobrecargo, aunque sí vuelen formando parte de la tripulación de cabina de pasajeros.

La partes interesadas suscribieron compromiso de aceptación de la decisión arbitral, el día veintiséis de agosto de 2010, solicitando arbitraje en Derecho y designando de común acuerdo Arbitro a quien dicta el presente Laudo.

Una primera convocatoria para comparecencia de las partes y del Arbitro tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2010 a las 11 horas, con el resultado que consta en el acta oportunamente levantada al efecto, de la que cabe destacar que se concedió a la empresa un plazo que concluía el jueves 23 de Septiembre para presentación de alegaciones, a las que los sindicatos actuantes podrían contestar hasta el día 30 de Septiembre.

En esa misma fecha los dos Sindicatos actores han presentado sus respectivos escritos de alegaciones, que han sido unidos a las actuaciones.

Con ello el Arbitro tuvo por suficientes las diligencias practicadas y asimismo tuvo por abierto el plazo para dictar el presente Laudo.

De las documentaciones presentadas por las partes se derivan los siguientes

Hechos probados

Primero.–La empresa cuando lo...

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