Convenio colectivo - Renault Trucks España SL, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2011
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2012
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 214 de 09/09/2011

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "Renault Trucks España, Sociedad Limitada", suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 3 de marzo de 2011; completada la documentación exigida en los artículos 6y7delRealDecreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Decreto 11/2011, de 16 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2.o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 7 de julio de 2011.-El Director General de Trabajo, PS (Orden 1154/2011, de 27 de abril), la Gerente del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

V CONVENIO COLECTIVO RENAULT TRUCKS ESPAÑA 2011/2012

ARTICULO 1º

OBJETO DEL CONVENIO.

El presente convenio regula las relaciones entre RENAULT TRUCKS ESPAÑA, SL. y los trabajadores, incluidos en su ámbito personal y temporal, y se aplicará con preferencia a lo dispuesto en las demás normas laborales estatales pactadas o convencionales, y a cualquier otra norma laboral que pudiera plantearse en el futuro, sin perjuicio del principio de jerarquía de normas.

Habida cuenta de la naturaleza de este Convenio, los conflictos originados con normas laborales tanto estatales como pactadas de ámbito superior, respetarán, de acuerdo con el artículo 3, nº 3, del Estatuto de los Trabajadores, en todo caso, los mínimos de derecho necesario, mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador, apreciado en su conjunto y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables.

ARTICULO 2º

ÁMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL.

El Convenio afecta a la totalidad del personal de RENAULT TRUCKS ESPAÑA, SL., que presta sus servicios en esta Empresa, a la entrada en vigor del mismo o que se contrate durante su vigencia, con la excepción del personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2º, nº 1, apartado a), del Estatuto de los Trabajadores y del personal directivo que así lo acuerde con la Dirección de la Empresa.

Una vez en vigor este Convenio, cualquier mejora concedida a algún grupo profesional, al margen del Comité de Empresa se pondrá en conocimiento de éste a la mayor brevedad posible.

La Dirección de la Empresa informará al Comité de Empresa de las personas que se excluirán del Convenio.

Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación a los centros de trabajo que la empresa tiene en la Comunidad de Madrid y al personal desplazado perteneciente a los mismos.

ARTICULO 3º

ÁMBITO TEMPORAL.

El presente Convenio será por dos años, entrando en vigor a todos los efectos, el día 1 de Enero de 2.011 y finalizará el 31 de Diciembre de 2.012.

ARTICULO 4º

DENUNCIA Y PRORROGA.

El presente Convenio será prorrogado por la tácita de año en año, hasta que cualquiera de las partes lo denuncie, comunicándolo por escrito a la otra parte, con la antelación mínima de dos meses al plazo de vigencia inicial o de la prórroga anual en curso. Del mismo modo, se entenderá prorrogado a todos los efectos durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la entrada en vigor del nuevo Convenio que le sustituya, cuyos efectos retributivos se retrotraerán a la mencionada fecha de expiración.

ARTICULO 5º

COMISIÓN PARITARIA.

  1. Para vigilar el cumplimiento del Convenio y con el fin de interpretarlo cuando proceda, se constituirá una Comisión Paritaria, en el plazo de diez días, a partir de su entrada en vigor.

  2. Esa Comisión estará formada por dos representantes económicos y dos representantes sociales. Cada parte designará los representantes que le corresponden. Todos los representantes, tanto los nombrados por la Empresa, como los representantes sociales serán elegidos, si fuera posible, entre las personas que integren la Comisión Deliberadora del Convenio.

    Ambas representaciones podrán asistir a las reuniones acompañadas de dos asesores como máximo, que serán designados libremente por cada uno de ellos, los cuales tendrán voz pero no voto.

  3. La Comisión Paritaria se reunirá las veces que sea necesario a petición de las representaciones Económica o Social.

  4. Las partes están de acuerdo en atribuir a la Comisión Paritaria funciones de arbitraje y conciliación, para resolver cuantas cuestiones generales surjan como consecuencia de la aplicación del Convenio.

    Cuando no existiese acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, se elevará el problema debatido a la Jurisdicción Laboral competente.

    Estas funciones se ejercerán con carácter previo y sin merma de la competencia que a la Jurisdicción Contenciosa y a la Administración corresponda.

    La Comisión Paritaria recibirá cuantas consultas sobre interpretación de Convenio se formulen a través de la Empresa o del Comité de Empresa.

    Será de competencia de la Comisión, regular su propio funcionamiento en lo que no esté previsto en las presentes normas.

ARTICULO 6º

VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD.

Ambas representaciones convienen que las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible.

En consecuencia, si la Jurisdicción competente, a propuesta de la Autoridad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, nº 5 del Estatuto de los Trabajadores, considerase que este Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros y ordenase que se adopten las medidas que procedan al objeto de subsanar las anomalías deberá ser devuelto a esta Comisión negociadora a tal fin.

ARTICULO 7º

GARANTÍA PERSONAL.

Se respetarán a título individual y con carácter estrictamente personal las condiciones especiales económicas y laborales que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

ARTICULO 8º

VALORACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.

La Comisión Mixta creada a tal efecto, con capacidad para nombrar asesores técnicos cualificados para la finalidad prevista en este artículo, una vez hecho el oportuno análisis estudiará la aplicación del correspondiente manual.

ARTICULO 9º

CLASIFICACIÓN DE PUESTOS.

Todos los puestos de trabajo existentes en RENAULT TRUCKS ESPAÑA, SL. serán debidamente clasificados, de acuerdo con las funciones que se realicen en cada uno de ellos.

La comisión mixta creada al efecto propondrá sus propias normas de funcionamiento en reuniones que se llevarán a cabo cada tres meses.

Ningún mando de la Empresa se podrá negar a la tramitación de las hojas de petición de puesto o reclasificación.

Una vez que llegue la solicitud de reclasificación al Departamento de Reclasificación de Relaciones Laborales, el puesto de trabajo ha de ser revisado en el plazo más breve posible e indicándose una fecha a efectos orientativos. Revisado el puesto por dicho Departamento de Reclasificación de Relaciones Laborales, esta circunstancia será notificada al Dpto. de Planificación y Desarrollo de RR.HH.

El Dpto. de Planificación y Desarrollo de RR.HH., comprobará que los conocimientos teóricos del candidato se corresponden con los exigibles para las categorías ya definidas por el gabinete de Reclasificación Laboral.

Si el resultado es positivo se llevará a cabo el cambio de categoría de forma inmediata.

Si el resultado es negativo, solamente le serán asignadas las percepciones económicas, quedando pendiente la asignación de la categoría hasta que sean superados los cursillos de adaptación y las pruebas que en su caso establezca el Dpto. de Planificación y Desarrollo de RR.HH.

A todo puesto de trabajo que sea estudiado y analizado por el Dpto. de Reclasificación y resulte de categoría superior a la que ostente la persona que lo desempeña, las percepciones económicas correspondientes a dicha categoría superior le serán asignadas con efectos del día primero del mes siguiente, salvo que el interesado renuncie a dicha categoría por no reunir los requisitos exigidos por el Dpto. de Planificación y Desarrollo de RR.HH.

ARTICULO 10º

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

  1. Grupo de Gestión

    Jefe de 1ª Jefe de 2ª

  2. Grupo de Administración

    T.E.O. Oficial de 1ª Oficial de 2ª Auxiliar

  3. Grupo Técnico

    a) Técnicos titulados de Grado Superior

    Ingenieros Licenciados

    b) Técnicos de Grado Medio

    Ingeniero Técnico Graduado Social Diplomado Técnico Especialista Técnico Auxiliar

    c) Técnicos de Informática

    Jefe de Proyecto Técnico de Sistemas Analista - Programador

    d) Personal Comercial

    Vendedor júnior Vendedor senior Vendedor Delegado Red Delegado Comercial

ARTICULO 11º

NORMAS GENERALES SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.

La organización del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa, sin perjuicio de las competencias que el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores confiere al Comité de Empresa.

El Comité de Empresa tendrá las funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización del trabajo.

La Dirección de la...

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