Convenio colectivo - Buceo Profesional y Medios Hiperbáricos, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2011
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2012
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 37 de 13/02/2012

Visto el texto del II Convenio colectivo de Buceo Profesional y Medios Hiperbáricos (código de Convenio número 99017695011900), que fue suscrito con fecha 28 de abril de 2011, de una parte por la Asociación Nacional de Empresas de Buceo Profesional (ANEBP) en representación de las empresas del sector, y, de otra por los sindicatos UGT-TCM, Sector Federal del Mar, CC. OO., Sector del Mar de la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía, PROMEGA y SEB en representación del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de enero de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

SEGUNDO CONVENIO COLECTIVO DE BUCEO PROFESIONAL Y MEDIOS HIPERBÁRICOS

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Ámbito personal.

Este Convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios en los centros y empresas incluidos en el ámbito funcional del mismo.

Artículo 2 Ámbito funcional.

Este Convenio obliga a todas las empresas (ya sean dichas empresas personas naturales o jurídicas, españolas, comunitarias o extranjeras, sea cual fuere el domicilio social o fiscal de las mismas), y centros de trabajo ubicados en el territorio español, entre cuyas actividades figuren de forma fija, provisional o eventual, trabajos que requieren la incursión humana en medio hiperbárico, incluido el buceo científico.

A estos efectos se establece como lista no exhaustiva ni excluyente que las actividades usuales de estas empresas son:

• Obras hidráulicas:

– Conducciones submarinas: gas, agua, oleoductos, etc.

– Cables telefónicos, de fibra óptica y eléctrica.

– Instalación, revisión y reparación de emisarios submarinos: desaladoras, estaciones depuradoras de aguas residuales, tomas de aspiración, establecimientos de talasoterapia, pozos contraincendios, etc.

– Trabajos en pantanos, ríos, pozos, galerías, presas, depósitos de agua y operaciones en aguas frías.

• Trabajos en Centrales nucleares, gasificadoras, refinerías, clubes náuticos, balizamiento de playas, colocación de pontanas de baño, así como cualquier instalación marítima en la que se requiera la intervención de un buceador para realizar un servicio o trabajo.

• Trabajos de corte y soldadura submarina.

• Trabajos en puertos, entre los cuales se destacan:

– Enrases, desmontes, vertido de escollera y balastros.

– Trabajos batimétricos con buceadores.

– Colocación de encofrados, bloques y escolleras.

– Hormigonados sumergidos y a distancia e inyección de morteros y resinas.

– Dragados, demoliciones y perforaciones con buceadores.

– Trabajos en varaderos, astilleros, y puertos pesqueros.

• Trabajos de carácter científico, biológico, de ingeniería o arqueología, pudiendo estar inluidos dentro de proyectos de Investigación y Desarrollo.

• Voladuras submarinas.

• Trabajos en complejos de saturación, con torreta, campana húmeda, realizados en aguas interiores, costeras o en mar abierto.

• Mantenimiento, revisión y reparación de estructuras en medio hiperbárico, incluidas tuneladoras.

• Salvamentos, reflotamientos, reparaciones y mantenimiento de buques, artefactos o estructuras flotantes y fijas en fondo.

• Trabajos en espacios confinados con equipos respiratorios y aguas contaminadas.

• Trabajos en ambientes hiperbáricos, con las excepciones mas abajo descritas.

• Inspecciones y mantenimiento de instalaciones submarinas de cualquier tipo.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal de alta dirección Real Decreto 1382/1985, artículo 1, apartado 2 de fecha 1 de agosto, que regula la relación laboral del carácter especial de dicho personal.

Quedan igualmente excluidas del presente Convenio colectivo aquellas empresas que se dediquen con carácter exclusivo al buceo deportivo o recreativo, piscifactorías, almadrabas y a la extracción de recursos pesqueros.

Artículo 3 Ámbito territorial.

El presente Convenio colectivo tiene carácter nacional, y por ello será de aplicación tanto en el territorio, como en la zona marítima del Estado Español, así como otros territorios o instalaciones, embajadas, buques o aeronaves donde el Estado Español ejerza soberanía.

Este Convenio colectivo será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

Artículo 4 Vigencia y duración.

El presente Convenio entra en vigor el día 1 de enero del 2011 y su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2012.

Cumplida la vigencia a la que se hace referencia en el párrafo anterior, el Convenio se entenderá tácitamente prorrogado de año en año, en tanto no sea formalmente denunciado por alguna de las partes con al menos tres meses de antelación a su vencimiento o a la prórroga de estos.

Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el Convenio mantendrá su aplicación en todo su contenido mientras no se negocie un nuevo Convenio colectivo.

Artículo 5 Revisión-denuncia.

Se encuentran legitimados para formular la denuncia las partes firmantes del presente Convenio.

Artículo 6 Comisión paritaria.
  1. Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del presente Convenio, que estará integrada por 8 vocales, 4 de ellos representantes de los sindicatos y 4 de los empresarios.

  2. La Comisión fija como sede de las reuniones la que se acuerde conjuntamente, siempre que se comunique oficialmente a las partes con al menos 12 días de antelación.

  3. La Comisión se reunirá, previa convocatoria de cualquiera de los componentes, mediante comunicación fehaciente (carta certificada, fax u otro medio acreditativo de la misma), al menos con doce días de antelación a la celebración de la reunión. A la comunicación se acompañará escrito donde se plantee de forma clara y precisa la cuestión objeto de interpretación.

  4. Para que las reuniones sean válidas, previa convocatoria, tendrán que asistir a las mismas un número del 50 % de miembros por cada una de las representaciones.

  5. La Comisión Paritaria tomará los acuerdos por mayoría simple de votos de cada una de las representaciones.

  6. Expresamente se acuerda que, tendrá carácter vinculante el pronunciamiento de la Comisión Paritaria cuando las cuestiones derivadas de la interpretación o aplicación del presente Convenio, les sean sometidas por ambas partes, siempre que el pronunciamiento se produzca por la mayoría simple de cada una de las representaciones de los miembros asistentes a la Comisión Paritaria, conforme a lo expuesto en el apartado anterior. Dicho pronunciamiento será vinculante para las partes de manera inmediata, siendo incorporado al texto del Convenio siguiente, en virtud de la redacción que se acuerde en el momento de la negociación del mismo.

  7. Caso de no llegar a un acuerdo en la cuestión o cuestiones debatidas se someterán éstas al Servicio Ínterconfederal de Mediación y Arbitraje, sito en calle San Bernardo, número 20, 28015 Madrid.

  8. Son funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:

  1. Interpretación de la totalidad de los artículos de este Convenio.

  2. Celebración de conciliación preceptiva en la interposición de conflictos colectivos que suponga la interpretación de las normas del presente Convenio.

  3. Seguimiento de la aplicación de lo pactado. Los sindicatos y las asociaciones empresariales podrán presentar denuncia ante la Comisión Paritaria informando de incumplimientos realizados por empresas o sindicatos, acordando las acciones a tomar.

  4. Resolución de las discrepancias surgidas en los períodos de consultas referentes a los procesos de modificación sustancial en el ámbito empresarial de las condiciones de trabajo establecidas en el presente Convenio, así como aquellas previstas en la disposición adicional cuarta, dedicada al descuelgue salarial.

  5. Desarrollo de funciones de adaptación o, en su caso, modificación del presente Convenio Colectivo durante la vigencia del mismo.

Artículo 7 Absorción y compensación.

El presente Convenio constituye un todo orgánico de carácter indivisible, por lo que es aceptado en su totalidad, siendo nulo de pleno derecho el pacto que conlleve a la renuncia total o parcial del mismo.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores, a título individual, tengan reconocidas en las empresas, cuando excedan o superen el presente Convenio. Si la diferencia lo es de carácter salarial, el trabajador consolidará la diferencia como complemento salarial «ad personan», que no podrá ser ni absorbido, ni compensado ni revalorizado en los incrementos salariales derivados del presente Convenio, salvo pacto en contrario.

CAPÍTULO II Organización del trabajo Artículos 8 a 11
Artículo 8 Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba que en ningún...

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