Convenio colectivo - Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2008
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2012
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 45 de 22/02/2012

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (código de Convenio n.º 90007402011992) que fue suscrito con fecha 2 de diciembre de 2010, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y, de otra por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 6 de febrero de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO DE BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 2 Ámbito de aplicación personal y funcional.

Será de aplicación el presente Convenio a todos los empleados de Seguros Bilbao que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Empresa, excepto aquellos que estén vinculados por relación laboral especial, según se establece en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores.

En ningún caso será de aplicación, ni a los empleados de fincas urbanas propiedad de Seguros Bilbao, cuando no estén dedicadas exclusivamente a la actividad aseguradora, ni a los Agentes, Subagentes, Auxiliares Externos, Corredores de Seguros, Peritos, Abogados y Médicos, todos ellos, externos, ni a los empleados de cualquiera de ellos, sea cual fuese la naturaleza de su vinculación contractual con Seguros Bilbao.

Artículo 3 Vigencia, duración y prórroga.

La duración del presente Convenio se extenderá desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, salvo en aquellos artículos donde expresamente se establezca un período distinto.

La entrada en vigor será el 1 de enero de 2008, excepto en aquellos artículos donde se indique una fecha distinta.

Su vigencia se prorrogará tácitamente por años naturales salvo que exista denuncia por cualquiera de las partes, con una antelación de tres meses a la fecha de vencimiento, ya sea el inicial o el de cualquiera de sus posibles prorrogas

Artículo 4 Vinculación a la totalidad.

Las cláusulas y condiciones de cualquier clase pactadas en el presente Convenio forman un todo indivisible, por lo cual, a efectos de su aplicación práctica, deberán siempre considerarse en forma global. Por ello, si por parte de la autoridad competente se modificasen o suprimiesen alguna o algunas de las partes que afectasen de modo fundamental al alcance de lo pactado, desvirtuándolo de su finalidad, a juicio de cualquiera de las partes, el Convenio quedará sin efecto, no entrando en vigor hasta que se reconsidere o ratifique, en su caso, en su contenido definitivo.

Artículo 5 Comisión paritaria.

De conformidad con el artículo 85.3 h) del T.R.E.T, para la interpretación y seguimiento de las normas contenidas en el presente Convenio, se creará una Comisión Mixta paritaria, presidida por un representante de la Empresa, siendo secretario un miembro del Comité Intercentros. Serán vocales de la misma tres representantes del Comité Intercentros designados por el mismo y tres de la Dirección de la Empresa nombrados por ésta.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria requerirán para su validez la presencia de los seis vocales. Para la adopción de acuerdos será necesario el voto favorable de la mayoría de cada una de las partes de acuerdo a su representatividad.

Las decisiones de la mencionada Comisión se emitirán en el plazo máximo de veinte días a contar desde la fecha en que se reciba el escrito de cualquier interesado por el que se someta una cuestión a la misma y no privarán a las partes interesadas del derecho a usar la vía administrativa o judicial, según proceda. Cuando la controversia verse sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, la Comisión Mixta de Interpretación deberá resolver en el plazo máximo de siete días.

En caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, una vez transcurrido el plazo previsto en el presente artículo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia al procedimiento establecido en el acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales (ASEC - IV).

Los fines de la Comisión Paritaria serán los siguientes:

  1. Los que específicamente se recogen en el presente Convenio para dicha representación y los derivados que sean necesarios para su cumplimiento.

  2. Los de interpretación del Convenio y el seguimiento de su aplicación.

  3. Asimismo, será competente en todas aquellas materias a las que se hace referencia en el artículo 85.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, pronunciándose, en el supuesto de posibles desacuerdos que puedan surgir en la negociación para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecidas en la letras b), c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 41 del estatuto de los Trabajadores o de inaplicación del régimen salarial previsto en el presente convenio colectivo, cuando cualquiera de las dos partes lo solicite, conforme a los plazos y procedimiento establecidos en el artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la Comisión Paritaria no alcanzara ningún acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos de aplicación general y directa que se establezcan en los acuerdos interprofesionales previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociación para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecidas en este Convenio Colectivo, y en defecto de aquellos, someter las discrepancias a un procedimiento de mediación ante la fundación SIMA, de acuerdo con lo dispuesto en el ASEC IV.

– Procedimiento voluntario de solución extrajudicial de conflictos laborales:

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo acuerdan adherirse en su totalidad y sin condicionamiento alguno, al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC) vinculando en su consecuencia, a la totalidad de los trabajadores incluidos en el ámbito territorial y funcional que representan.

Para solventar los conflictos que pudieran producirse y en caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión Paritaria de este Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando aquella no alcanzara un acuerdo, las partes podrán someter la controversia al procedimiento de mediación establecido en el ASEC IV.

Artículo 6 Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas.
  1. Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo la empresa, cualquiera que sea su motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles.

  2. Las condiciones resultantes de este Convenio son absorbibles hasta donde alcancen, por cualesquiera otras que por su disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada, puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cómputo anual superen aquellas.

  3. A aquellos trabajadores que tuvieran establecidas mejoras que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a los que resulten de aplicación del presente convenio les serán respetadas, en dicho conjunto y computo anual, de forma que los mismos no se vean perjudicados por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar.

CAPÍTULO II Clasificación profesional Artículos 7 y 8
Artículo 7 Clasificación profesional.

Será de aplicación lo establecido en el Convenio General de Seguros excepto en lo siguiente: El tiempo máximo de permanencia en el nivel 9 del grupo profesional IV será de 1 año.

Artículo 8 Ascensos y promociones.

Será de aplicación lo establecido en el artículo 16 del Convenio Colectivo de Seguros Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo publicado en el BOE el 10 de Diciembre de 2008 con las siguientes modificaciones y adiciones:

Artículo 16, 3.1 (concurso oposición).

Con relación con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3.1 del artículo 16, se acuerda reducir el tiempo de experiencia mínimo requerido por la empresa de tres a dos años, y sustituir las palabras «puesto» y «puestos» por «plaza» y «plazas», respectivamente, manteniéndose el resto del párrafo en su integridad.

Artículo 16, 3.2 (concurso oposición).

En el apartado 3.2, en el que se fija la composición del tribunal calificador, se elimina del mismo la referencia a la Comisión Mixta, como órgano que por defecto...

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